STSJ Comunidad Valenciana 27/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2008:80
Número de Recurso3737/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

27/2008

19

R. C.Sent nº 3737/07

Recurso contra Sentencia núm. 3.737/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a ocho de enero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 0027 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3737/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 878/06, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de doña Angelina, contra Ibañez Maicas Consulting SL habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Ibañez Maicas Consulting SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angelina contra la mercantil IBAÑEZ MAICAS CONSULTING y contra el MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR Y DECLARO extinguida la relación laboral existente entre las partes, por voluntad del trabajador, CONDENANDO al demandado mercantil IBAÑEZ MAICAS CONSULTING a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 a) para los supuestos de despido improcedente que asciende a la cantidad de 39.758,40 euros (45 días por año trabajado a razón de 40,16 euros día) condenando al demandado a las costas del procedimiento en la cantidad de 300 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Angelina viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ibáñez Maicas Consulting S.L., dedicada a la actividad de Gestoría, siendo aplicable el convenio del sector, con antigüedad desde 27-03-1985, con la categoría profesional de oficial de 1ª y salario de 1.204,80 € mensuales con inclusión de pagas extraordinarias. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- En fecha 1-3-1999 la actora tuvo su primer hijo y tras la baja por maternidad disfrutó de excedencia por cuidado de hijo menor incorporándose a la empresa en fecha 22-06-00, teniendo su segundo hijo en fecha 10-03-2001, y tras el periodo de maternidad disfrutó de nueva excedencia por cuidado de hijo. TERCERO.- En fecha 7-07-2001 la empresa remite Burofax a la actora poniéndole en su conocimiento que se le concede la excedencia que tiene solicitada, con efectos de fecha 3 de julio, notificándole que había incurrido en la comisión de una falta, calificada como leve por haber faltado injustificadamente al trabajo el día 2 de julio.... Por todo cuanto se le ha expuesto, considera esta Empresa que debe Vd. ser consciente de que a las dificultades señaladas (y que Vd ya conocía de antemano), se debe añadir que, con su conducta, Vd. ha contribuido notablemente a impedir una adecuada organización de la Empresa. Obvio es mencionar, dada su categoría profesional de Oficial de 1ª, que una correcta organización se hace de todo punto imprescindible. Máxime en situaciones como la que atraviesa esta Empresa, cuyo resultado fue negativo en el ejercicio pasado. A pesar de estos hechos, la Empresa ha decidido no sancionarle por los mismo en la creencia de que han sido motivados tan sólo por el interés de atender a su familia. Por último, y dado que la solicitud de dos excedencias en tan corto período de tiempo puede incidir negativamente en la aptitud laboral de todo trabajador, se le sugiere que realice un esfuerzo en actualizarse, en orden a lograr un óptimo rendimiento en las tareas que se le pueden asignar en el futuro (Documento 4 ramo prueba parte actora, dándose por reproducido). CUARTO.- En fecha 04-07-2002 la demandante se incorporó de la excedencia, siendo despedida en fecha 20-09-2002, fecha en la que tuvo que intervenir la Policia Local de Vall d'Uxo, tal y como consta en el documento 5 del ramo de prueba de la parte actora dándose su contenido por reproducido. Despido que fue declarado improcedente por sentencia de de fecha 30 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Castellón, y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 26-06-2003 (Documento 7 y 12 ramo prueba parte actora, dándose por reproducidos). QUINTO,- La empresa en fecha 17 de enero de 2003, remitió burofax a la demandante optando por la readmisión de la misma (documento 8 ramo prueba parte actora, folio 155). SEXTO,- En fecha 10-02-2003 la actora inicia Incapacidad Temporal que finalizó en fecha 09-08-2004, expidiéndose parte de alta médica por agotamiento del plazo máximo del subsidio, hallándose diagnosticada de cuadro depresivo por motivos laborales, siendo tratada en la unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Vall d'Uxó. (documentos 9, 10 y 11 del ramo de prueba parte actora, folios 156, 157 y 158). SEPTIMO,- En fecha 23 de diciembre de 2004 la actora presentó en la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón escrito de denuncia, documento 17 cuyo contenido íntegro se da por reproducido, y en el que hace referencia a una situación de acoso psicológico y solicita a la Inspección la adopción de medidas. La inspección practicó las pertinentes actuaciones inspectoras, con visita el día 25 de enero de 2005 y en cuyo informe le inspector actuante señala que se constata un conflicto entre la trabajadora y el titular del centro de trabajo Alfonso derivado de despido disciplinario y que subsiste en el momento de la visita. Se hace constar que no han sido facilitados a la trabajadora los recibos de salarios de los meses de agosto a octubre y se concluye que no procede iniciar, en ese momento, expediente sancionador, al no haberse podido constatar fehacientemente los hechos denunciados, sin menoscabo de posteriores actuaciones que puedan iniciarse si se obtienen nuevas visitas otros datos en el futuro que lo justifiquen. OCTAVO,- En fecha 25-12-04, al no entregarle la empresa las nominas tras reclamarlas al demandado en diversas ocasiones, la demandante presentó denuncia ante Inspección, personándose la inspectora actuante en la empresa en fecha 25- 01-2005. Emitiéndose por la inspección acta en fecha 10-03-2005. (Documento 17, y 18 dándose por reproducido, folio 182). NOVENO,- Las partes de este proceso han mantenido anteriores litigios en materia de diferencias salariales, de prestaciones de incapacidad temporal y de vacaciones, habiéndose dictado las resoluciones judiciales que a continuación se detallan:- En fecha 19-12-03 la demandante interpuso demanda por diferencias salariales contra la empresa demandada, dictándose en fecha 27 de julio de 2004 Sentencia por el Juzgado de lo Social de esta Ciudad, estimando íntegramente la demanda interpuesta. (documento 13 ramo prueba parte actora, dándose por reproducido, folio 167)- En fecha 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social numero dos de los de esta ciudad se dictó sentencia en procedimiento 823/2004 sobre reclamación de vacaciones, desestimando íntegramente la demanda (documento 15 del ramo de prueba parte actora, dándose por reproducido, folio 173).- En fecha 5 de Mayo de 2005 por el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en procedimiento 113/05 sobre reclamación de cantidad de I.T. se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda. (Documento 16, dándose por reproducido, folio 177).DECIMO,- En fecha 21 de febrero de 2005, la empresa notificó a la demandante carta de despido disciplinario, interponiéndose por la actora demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, procedimiento 247/05, dictándose Sentencia en fecha 6-06-2005 estimando íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido, (cuyos hechos probados se dan por reproducidos). Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana por Sentencia de fecha 15-11-05 (documentos 20 y 22 dándose por reproducidos, 186-193 y 196-202).UNDECIMO,- En fecha 20-06-2005, la demandada remite burofax a la actora, comunicándole que opta por la readmisión de la trabajadora (Documento 21, dándose por reproducido, folios 194 y 195)-DUODECIMO,- En fecha 16-11-2005, al presentarse a trabajar a la empresa a las 16 horas, la encontró cerrada, solicitando la demandante presencia policial por conflicto laboral, personándose los Agentes de la Policia local confirmando que estaba cerrada la empresa, teniendo una crisis de ansiedad de la que tuvo que ser tratada en el Centro de Salud CAP de la Vall d'Uxó y posteriormente en el Hospital la Plana en fecha 17-11-05. La actora tuvo conocimiento posteriormente de que la empresa estaba cerrada por haberse ido de comida todos los trabajadores de la empresa junto con el titular de la misma, sin que a la actora se le hubiera comunicado el hecho de que la empresa ese dia permanecería cerrada hasta las cinco, aperturando en consecuencia la oficina más tarde del horario habitual (documento 24, 28 y 29 ramo prueba parte demandante, dándose por reproducido, folio 204, 218 y 219, testifical).DECIMOTERCERO,- En fecha 24-01-2006 la demandante causa baja médica con el diagnostico de "ansiedad", habiéndose expedido parte de alta médica por agotamiento del plazo máximo del subsidio. Hallándose diagnosticada de ansiedad, debido a problemas laborales, con miedo a volver al trabajo o más bien al contacto con el dueño de la empresa por motivos laborales (documento 30 y 31 del ramo de...

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