STSJ Andalucía , 16 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:3510
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 92/2.001 Sentencia nº : 519/2.001 Presidente En Málaga a dieciséis de Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Marzo de dos mil uno. Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sergio sobre Despido, siendo demandado ISOLUX WATS, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Sergio , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , prestó sus servicios a la empresa Isolux Wat, S.A. desde el 9 de septiembre de 1.999, con la categoría de oficial de 3ª, y con una retribución diaria de 6.944 ptas. incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. ) Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, cuyo objeto expreso fue el de "Realización de mantenimiento de estaciones de telefonía móviles para Amena en Málaga". La duración pactada fue hasta el 8 de enero de 2.000, posteriormente prorrogada hasta el 8 de julio de ese año.

  3. ) Ese día dejó de prestar sus servicios, tras recibir una comunicación escrita que expresaba lo siguiente: "Habiendo finalizado los trabajos propios de la categoría y especialidad en calidad de la cual fue contratado, y de acuerdo con la cláusula primera del contrato de trabajo firmado entre Vd, y esta empresa con fecha 9-9-99 en consonancia con lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que con fecha 8 de julio de 2.000, último día de trabajo y cese definitivo en esta Empresa".

  4. ) El 10 de julio de 2.000 formuló demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 26 de ese mes y resultó sin efecto entre las partes. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el día siguiente.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. B) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte actora la revisión del hecho probado segundo en el sentido que indica; pretensión que no puede tener favorable acogida por no estar apoyada en documental alguna.

SEGUNDO

Al amparo del ap. C) art. 191 denuncia infracción del art. 15.1 b) y 15.3 Estatuto de los Trabajadores; art. 3, 5, 8 y 9 Real Decreto 2710/98 y Jurisprudencia.

Como es sabido, el contrato eventual por circunstancias de la producción es una modalidad contractual que se regula en nuestro ordenamiento como una de las modalidades contractuales temporales consideradas causales. Por ello, se permite su utilización sólo cuando sea el vehículo de que se sirva el empleador para contratar personal cuando concurran las eventualidades que aparecen consignadas en la norma y que deben tener, por propia definición carácter temporal, ya que las necesidades de carácter permanente deben cubrirse con personal con contrato indefinido. Así pues, su regulación normativa supone una puerta abierta a disponer de mano de obra que no pase a formar parte de forma definitiva de la empresa, lo que conduce a que, tanto en la regulación de ésta como en la del resto de modalidades contractuales temporales causales, sea absolutamente imprescindible que se describa por la norma con absoluta claridad la circunstancia que da derecho al empleador a utilizar esta modalidad contractual: su causalidad. Sin embargo, y en esta característica se diferencia claramente el contrato eventual del resto de las modalidades contractuales temporales, la causalidad de este contrato aparece descrita de forma bastante indeterminada; se dice así, que deberá restringirse la utilización de esta modalidad contractual a cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (art. 15.1 b) Estatuto de los Trabajadores y art. 3.1 ER 2720/1998, de 18 diciembre).

TERCERO

No existe una concreción clara de qué deba entenderse por las circunstancias del mercado que provocan esta acumulación de tareas o este exceso de pedidos, aunque parece que éstas deben proceder de una coyuntura de mercado que afecte a la capacidad productiva o generadora de ingresos de cualquier tipo de empresa y que deben aparecer, si no de forma urgente, si de forma imprevista, transitoria y episódica, de manera tal que obligue al empleador a contratar mano de obra temporal ajena a la de su empresa, capaz de contrarrestar los efectos que dichas circunstancias provocan en el normal funcionamiento de su actividad...

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