STSJ Andalucía , 12 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:10681
Número de Recurso1166/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1166/02 Sentencia nº: 1343/02 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a doce de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, que ha tenido entrada en esta Sala el trece de Junio de dos mil dos, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Amparo sobre CANTIDAD siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y OBISPADO DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha doce de Abril de dos mil dos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 1.117/2.001 a instancias de Doña Amparo contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Obispado de Málaga sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos, 1º) Debiendo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, como la estimo, debo absolver y absuelvo a la citada Consejería de las pretensiones deducidas en su contra por la actora. 2º) Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 3º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo absolver y absuelvo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al Obispado de Málaga de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Doña Amparo , mayor de edad y domiciliada en Málaga, suscribió con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los días 1 de septiembre de los años 1.991 a 2.000 sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados (desde el de 1991) al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, habiendo prestado la actora sus servicios como Profesora de Religión Católica durante los periodos de vigencia de los mismos y habiendo percibido sus retribuciones conforme a lo establecido en el Convenio entre el Estado Español y la Santa Sede sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión Católica de fecha 26 de Febrero de 1.999 al que se remiten las Cláusulas Decimoterceras de los últimos contratos.

  2. ) La actora reclama conforme a la demanda, que se da por reproducida, por el concepto de diferencias entre sus retribuciones y las percibidas por los profesores interinos de enseñanza no universitaria durante el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre del 2.000 y el 31 de Agosto del 2.001 la cantidad total de 2.906,85 euros. Igualmente pretende que se declare que su relación con los demandados es de naturaleza laboral común, con la Categoría profesional de Profesor de Religión y Moral Católica de Enseñanza Primaria u otra equivalente, que se reconozca que su retribución es la del profesor interino, que su antigüedad es la de 1 de septiembre de 1.991 y que se condene solidariamente a los demandados a abonarle la anteriormente expresada cantidad concretada en el Juicio más el 10% de interés por mora o aquel otro que legalmente proceda.

  3. ) La actora presentó el 29 de Septiembre del 2.001 sus reclamaciones previas, que no han sido objeto de contestación expresa.

  4. ) La demanda fue presentada el 31 de Octubre del 2.001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia consolidada en cuanto a la definición de relación laboral común; infracción de los artículos 3, 4, 8, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, artículos 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de Octubre de 1982, 4.1 y 6.4 del Código Civil, y 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución, por no considerar indefinida la relación laboral existente; infracción de los artículos 4.2 b)

y h), 14.3, 15, 24, 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable en orden al reconocimiento de la antigüedad; infracción de los artículos 3.5 y 26 a 29 del Estatuto de los Trabajadores, las Ordenes Ministeriales de 9 de Septiembre de 1993 y 9 de Abril de 1999, así como la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, por entender que el salario de la demandante debió quedar equiparado al de los profesores interinos del mismo nivel; e infracción de los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 2, 3, 7 y concordantes del Acuerdo de 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, por entender que existía legitimación pasiva de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Junta de Andalucía impugna el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, citando en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala 797 de 2001, así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2001.

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte impugna el recurso de suplicación alegando que la relación laboral existente es de...

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