STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2000

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2000:710
Número de Recurso23/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, ocho de febrero de dos mil, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres magistrados D. Juan José Reigosa González, D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 3/2000 En el recurso de casación 23/1999 interpuesto por la DIRECCION000 , representada por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín y asistida por el letrado D. Antonio Álvarez Marías, y en el que es parte recurrida D. Alfredo , doña Rebeca , doña Emilia y D. Miguel , representados por el procurador D. Ramón de Uña Piñeiro y asistidos por el letrado D. José M. Roibás Vázquez, así como la Xunta de Galicia, representada por su letrado, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho (rollo de apelación número 3144 de 1996), como consecuencia de los autos del juicio de menor cuantía número 757 de 1995, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número siete de A Coruña , sobre acción reivindicatoria de propiedad de fincas de un monte vecinal en mano común.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de doña Rebeca , D. Alfredo , doña Emilia y D. Miguel , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de A Coruña, formuló el 21 de diciembre de 1995 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre acción reivindicatoria de propiedad de fincas de un DIRECCION000 , propietarios del monte DIRECCION001 , la Comunidad autónoma de Galicia, las personas desconocidas e inciertas que pudiesen tener interés en la demanda y contra el Ministerio fiscal. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, finaliza solicitando sentencia por la que se declare 1º) Que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda pertenecen en plena propiedad y dominio a los demandantes.

  1. ) Que procede excluir del monte vecinal en mano común las fincas descritas en el hecho primero de la demanda.

  2. ) Que son nulos e ineficaces todos los actos, contratos e inscripciones registrales efectuadas por los demandados, de las fincas en cuestión, en cuanto contradigan o se opongan a los pronunciamientos anteriores.

Y en virtud de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados comunidad de vecinos de

Grañas do Sor y en lo que les afecte, a las personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en la litis, a estar y pasar por las mismas, acatarlas y cumplirlas, y hacer suelta y dejación de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, poniéndolas a disposición de las partes actoras una vez firme la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. La Xunta de Galicia, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos (el 15 de febrero de 1996) representada por su letrado, y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando sentencia por la que se declare su inadmisibilidad o, en su caso, la desestime, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad al promover este pleito.

    El fiscal, por escrito de 16 de febrero de 1996, manifestó que se abstiene de intervenir en los autos.

    La procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, igualmente admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos (el 6 de marzo de 1996) en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de Grañas do Sor, y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para acabar solicitando sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de ella mi representada, con expresa imposición de costas a los demandantes.

    Los codemandados desconocidos e inciertos que pudiesen tener interés en la demanda fueron declarados en rebeldía por providencia de 8 de marzo.

  2. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil , y celebrada ésta sin avenencia se acordó la apertura del período de pruebas (el 18 de marzo de 1996), en el que se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

    La parte demandante presentó escrito con el resumen de las pruebas practicadas el 13 de junio de 1996 y la demandada comunidad el anterior día 11. Por providencia de 24 de junio de 1996 se suspendió el plazo para dictar sentencia y se acordó diligencia para mejor proveer. Los procuradores de ambas partes presentaron escritos de resumen de diligencia de mejor proveer, lo que se hizo constar por diligencia de 4 de setiembre de 1996.

  3. La Ilma señora magistrada del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de A Coruña dictó sentencia con fecha de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis , cuyo Fallo es como sigue:

    Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Rebeca , D. Alfredo , doña Emilia y D. Miguel , representados por el procurador Sr de Uña Piñeiro, contra la DIRECCION000 , representados por la procuradora Sra. Aguiar Boudín, Comunidad autónoma de Galicia, representada por el letrado de la Xunta de Galicia y las personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en la demanda, declaradas en rebeldía, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parre demandante.

SEGUNDO

La representación de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho , que en su parte dispositiva dice:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , doña Rebeca , doña Emilia y D. Miguel (actuando D. Miguel en beneficio de la comunidad de propietarios formada por el mismo y doña Marí Juana) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, debemos revocar Y revocamos en parte dicha sentencia y en su virtud, y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en cuanto afecta a la Comunidad autónoma de Galicia y en la medida en que se ha abstenido el M. fiscal, y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de doña Rebeca , D. Alfredo , D. Miguel , actuando D. Miguel en beneficio de la comunidad de propietarios formada por el mismo e doña Marí Juana contra la DIRECCION000 , la Comunidad autónoma de Galicia, personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en el asunto y el Ministerio fiscal, en la representación que le corresponda en su estatuto debemos absolver e absolvemos en la instancia al Ministerio fiscal y a la Comunidad autónoma de Galicia Y debemos declarar y declaramos que la finca descrita en el hecho primero 1º b) de la demanda (Prado das Pedreiras al sitio de Besura, pieza de monte Breñal Aberto) pertenece en plena propiedad a doña Rebeca viuda de D. Luis María , que las fincas descritas en el hecho primero 2º b de la demanda (monte...

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