STSJ Navarra , 21 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1141
Número de Recurso213/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00076 - 1 Rollo nº 2001/00213 Sentencia nº 210 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIUNO DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Miguel en nombre y representación de su padre DON Inocencio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre REINTEGRO PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandado a reintegrarle la cantidad de 1.756.107 ptas. que ha recibido indebidamente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por el INSS contra D. Inocencio debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad gestora la cantidad de 1.756.107 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas entre octubre de 1997 y enero de 2000, ambas mensualidades inclusive, previo rechazo de la excepción de prescripción, rechazando también el planteamiento de la demanda reconvencional, indicando que en todo caso el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la misma es el contencioso administrativo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Inocencio solicitó pensión de jubilación en el mes de junio de 1983, dictándose resolución por el INSS el 10 de octubre de 1983 reconociéndole una pensión de jubilación con efectos económicos de 1 de julio de 1983 y un importe de 98.486 ptas.- Al solicitar la pensión el Sr. Inocencio acompañó un certificado de la Diputación Foral de Navarra en el que se hacía constar que le correspondía percibir en concepto de haberes y en su condición de pensionista del Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra una pensión mensual de 109.161 ptas. (1.577.532 ptas. anuales), condición de pensionista que reunía desde el 1 de octubre de 1973.- SEGUNDO: La entidad gestora en el momento de calcular la pensión de jubilación al demandado, en concreto en la hoja de cálculo de 26 de agosto de 1983 hizo constar como observaciones que la pensión concurría con una del Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra y el importe mensual por el que se percibía la misma.- TERCERO: La pensión de jubilación del demandado a cargo del INSS no se revaloriza desde 1984 y hasta 1988, obrando en autos (folios 37 a 42 ambos inclusive) los certificados relativos a la cuantía de la pensión del Sr. Inocencio hasta el año 1988, inclusive.- CUARTO: En resolución del INSS de 12 de enero de 1990 se procede a la revisión de oficio de la pensión del demandado, aplicándole las revalorizaciones de pensiones no concurrentes previstas para el año 1989, fijándose la misma en 103.259 ptas.- Desde entonces y hasta febrero del año 2000 la pensión del demandado es objeto de revalorización anual por parte de a entidad gestora demandada.- QUINTO: El INSS reclamó en septiembre de 1999 al Gobierno de Navarra, al Montepío de Funcionarios Locales, la cuantía percibida por el demandado desde 1 de junio de 1983 en concepto de pensión de jubilación con cargo a dicho Montepío, remitiéndose por parte del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra el certificado referente al Sr. Inocencio , a la pensión percibida por éste con cargo al Montepío que obra en autos (folio 15) y que se da por reproducido.- SEXTO: Por resolución del INSS de 14 de febrero de 2000 se procedió a fijar la pensión de jubilación del demandado en 98.486 ptas. mensuales, por ser concurrente con otra del Gobierno de Navarra, resolución que devino firme.- En resolución de fecha de salida 29 de mayo de 2000 el INSS indicó al demandado que existía una diferencia a favor de la gestora entre el importe de la pensión que se le había venido abonando y la que debía haber percibido que ascendía, durante el período que ascendía, durante el período comprendido entre 1 de mayo de1996 y 31 de enero de 2000 a 2.701.157 Ptas. otorgándole un plazo de quince días para efectuar alegaciones, indicándose en dicha resolución que una vez transcurrido dicho plazo sin efectuarlas o efectuadas y desestimadas se procedería acudir a la vía judicial para que se declarase que el exceso en su pensión tenía la consideración de indebidamente percibido. D. Inocencio efectuó las alegaciones en escrito de 15 de junio de 2000 (folios 12 y 13 de los autos) que se tienen por reproducidas. SEPTIMO: El 2 de febrero de 2001 en INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó la demanda origen de esta litis, reclamando al Sr. Inocencio la cantidad de 1.756.107 Ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas con cargo a la gestora. Prácticamente simultáneo en el tiempo, la entidad gestora procedió a enviar a D. Inocencio la notificación de la revalorización de la pensión para el año 2001, procediendo nuevamente a revalorizar la pensión del Sr. Inocencio y fijando la misma para el año 2001 en 104.575 Ptas., haciéndose constar que además y por ser pensionista de antes de 1 de enero de 2000, percibiría una paga única durante la segunda quincena del mes de enero para compensar la desviación entre la evolución prevista la real en el I.P.C. del año 2000 y que ascendería a 51.444 Ptas.

OCTAVO

Entre octubre de 1997 y enero de 2000, la cantidad percibida por el demandado que excede de los topes de pensión a cargo de la Seguridad Social asciende a 1.756.107 Ptas., de conformidad con los cálculos plasmados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el hecho 5º de la demanda y que se dan por reproducidos.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero invocando como cuestión previa, la inconstitucionalidad del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y del segundo al cuarto al amparo del artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Presidente con el voto de la mayoría, expresa su intención de interponer voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Inocencio condenando a éste último a reintegrar 1.756.107 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas entre octubre de 1997 y enero de 2000. Frente a tal pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del demandado invocando como cuestión previa, en los dos primeros motivos, la inconstitucionalidad del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social en el apartado que posibilita la reclamación de prestaciones indebidas, por contravenir el artículo 9.3 de la Constitución Española, solicitando de este Tribunal que promueve cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final de aquel artículo.

Para resolver este planteamiento resulta conveniente recordar que: a) El artículo 163 de la Constitución Española permite que los órganos judiciales puedan plantear cuestión de inconstitucionalidad, cuando, de oficio o a instancia de parte, la aplicación de una norma con rango de ley que debe aplicarse para resolver el caso sea contrario a la Constitución Española; b) El Tribunal Constitucional ha razonado que la cuestión de inconstitucionalidad es una acción que se concede a los órganos judiciales para conciliar el doble sometimiento a la Ley y a la Constitución Española y que tal cuestión debe evitar que se aplique una norma con rango de ley y produzca lesiones constitucionales al justiciable; c) El Tribunal Supremo admite que la proposición de inconstitucionalidad de una Ley no obliga al Tribunal a plantearla, a no ser que tenga duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma que ha de servir de fundamento a su resolución.

Pues bien, la Sala no comparte la opinión del recurrente sobre la posible vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues, como apunta el impugnante, la reforma legal producida por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que por primera vez fija un plazo de prescripción a la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, colma un vacío legal hasta entonces suplido por la jurisprudencia y contribuye, precisamente, a proteger el principio constitucional de seguridad jurídica de todos los ciudadanos que con la nueva regulación estarán sujetos al mismo plazo de prescripción.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos, correctamente formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Adjetiva Laboral, denuncian infracción, por no aplicación, del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad...

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