STSJ Canarias , 18 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2712
Número de Recurso698/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por José Victoriano García Bordón contra sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2000 dictada en los autos de juicio nº 0000293/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Víctor , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante sufrió el 2.12.95 un accidente de moto con el resultado de fractura abierta de tibia y peroné con pérdida de sustancia, rotura de arteria poplitea y arrancamiento del ligamiento lateral externo, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día en centro hospitalario del S.C.S., mediante colocación de un fijador externo con el que estuvo unos 4 o 5 meses.

SEGUNDO

El 3.1.96 se le realizó injerto de piel para cubrir la herida.

TERCERO

El 28 de Junio de 1996 se realiza limpieza quirúrgica y se le pone un claro endomedular, que fue retirado en el mes de septiembre de dicho año.

CUARTO

Ya en abril de 1997 sufrió rotura espontánea del hueso cuando caminaba.

QUINTO

En Junio de 1997 se practica resonancia magnética en la que se informa de la existencia de un absceso alrededor de la zona de fractura y de sus múltiples fragmentos de hueso enfermo de secuestros.

SEXTO

EL 17-6-97 acude a consulta de traumatología del S.C.S., indicándole el especialista Dr. Hugo que precisaba de nueva intervención quirúrgica que se llevaría a efectos unos 15 días después, si bien la técnica quirúrgica sugerida por dicho Doctor no fue del agrado del demandante, por lo que el 19-6-97 se desplaza a la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, indicándosele asímismo la necesidad de intervenir- quirúrgicamente.

SÉPTIMO

El 26-6-97 fue intervenido en dicha clínica realizándole limpieza del foco y lavado abundante más colocación de fijador externo L C Rojo.

El 8-7-97 se realizó aporte de autoinjerto óseo de cresta ilíacai el 24-7-97 se realizó colgajo muscular y el 30-7-97 cobertura con injerto cutáneo tomado del muslo izquierdo, todo ello en la expresada Clínica, a la que acudió a revisión el 29-12-97, con el resultado que obra al ramo de prueba de la parte actora como documento 19, en la que se dejó pendiente la práctica de nuevas revisiones por los departamentos de cirugía ortopédica y traumatología y de cirugía plástica, así como de cirugía correctora del volumen en un año, tras la revisión anual.

OCTAVO

La asistencia prestada al demandante en mencionada clínica privada implicó unos gastos de 3.758.326 pts., conforme al desglose de facturas aportadas por aquel, no discutiéndose por la parte demandada su cuantía.

NOVENO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por D. Víctor contra Servicio Canario de Salud (S.C.S.), absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquélla. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD en reclamación de reintegro de gastos médicos tenidos por haber tenido que acudir a la Clínica Universitaria de Navarra para ser intervenido de rotura de hueso (tibia) pierna derecha y existencia de un absceso alrededor de la zona de fractura y múltiples fragmentos de hueso enfermos de secuestros.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base al documento obrante al folio 44 en el hecho probado sexto se suprima lo siguiente " que se llevaría a efecto unos 15 días después, si bien la técnica quirúrgica sugerida por dicho Doctor no fue del agrado del demandante". El motivo no puede estimarse al no desprenderse lo pretendido de la documental referida . Se pretende sustituir la imparcial apreciación del juzgador de instancia de los elementos de convicción (art 97.2 LPL) por la comprensible pero interesada del demandante, quien además en confesión judicial reconoció que a su juicio era muy arriesgada la técnica de intervención quirúrgica (fresado) que el Dctor Hugo le proponía.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base al documento obrante al folio 241 en el hecho probado séptimo se añada lo siguiente tras el primer punto y aparte : " Que la intervención la consideró el Dr Ángel necesaria y urgente". El motivo no prospera. Existen datos que desvirtúan lo solicitado.

En primer lugar que el actor acude a la Clínica Universitaria de Navarra el 19 de Junio de 1.997 (folio 256) ,y no se le interviene hasta el 26 de Junio de 1.997 (folio 5) donde se le limpia y se le coloca fijador externo , dejando la herida abierta para realizar Papineau. hasta el 8 de Julio de 1.997 en que se intervino para cerrar la herida y hacer aporte de hueso de cresta ilíaca. En segundo lugar que al folio 30 consta informe de la Clínica de Navarra en el que se dice que cuando acudió a consulta el actor no se observó la presencia de orificio fístulas , aunque si la existencia de celulitis en el tercio inferior de la pierna, dolor a la palpación en esta zona y ligero aumento de la temperatura local , respecto a la otra pierna sana. Ante todo ello el Juez a quo valoró imparcialmente la documental a que se refiere el recurrente y no consideró que estuviera probada la segunda parte del escrito en que ahora se pretende la revisión .

CUARTO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del art 5.3 del RD 63/1995 de 20-1-1995 sobre Prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud e infracción de la jurisprudencia. Se desestima el motivo . El Magistrado a quo da cumplida respuesta a la pretensión del actor y nos adentra en el marco normativo y jurisprudencial que desde enero de 1995 regula la posibilidad de reintegro por parte de los servicios de salud de los gastos producidos por la utilización de servicios ajenos a los de la Seguridad Social .

El art 102 .3 de la LGSS de 1994 establece que las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados , a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen .

El art 5 del RD 63/1995 dispone lo siguiente:

  1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o desviación.

  2. Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales.

  3. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma,...

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