STSJ Andalucía , 24 de Octubre de 2000

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
ECLIES:TSJAND:2000:15797
Número de Recurso3435/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DEL 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. RAUL HERNANDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a Veinticuatro de Octubre del dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3435 de 1996, interpuesto por Constantino , Nuria Y Luis Pedro , representado y asistido por el Letrado JOSE LLAMAS MARMOL, contra CONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un Letrado de su Gabinete Jurídico .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAUL HERNANDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado José Llamas Mármol, en defensa y representación de Constantino y otros, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de fecha 6-9-1996, registrándose el recurso con el número 3435/1996, y de cuantía 1.536.555 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido, por contrario a derecho, declarando la compatibilidad de ambas prestaciones; y en defecto de ello, y de estimarlas incompatibles, declare que el plazo máximo de retroacción que podrá aplicar la Administración para el reintegro de abonos indebidos será de tres meses, contados desde el 25 de Septiembre de 1995, y en defecto asimismo de esto último, el de un año, a contar desde la misma fecha".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "confirmando la resolución impugnada con costas para la recurrente".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la resolución del Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de fecha 6-9-1996 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de dicho Instituto por la que se ordenaba al recurrente el reintegro de 1.536.555 pesetas indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La resolución recurrida basa su contenido desestimatorio en que: "Habiéndose constatado en el presente caso que en el recurrente coincidían la condición de beneficiario del subsidio derivado de la LISMI de Garantía de Ingresos Mínimos, y de causante de prestación por hijo minusválido a cargo otorgada por el INSS, conforme se recoge en el Hecho Tercero de la presente resolución, por parte del beneficiario se ha incurrido en el supuesto de incompatibilidad legal establecido en la Ley General de la Seguridad Social en las...

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