STSJ Asturias , 22 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:5116
Número de Recurso2180/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2180 /1999 45005 AUTOS N° 745/97 AVILÉS-1 SENTENCIA N° 2.736/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintidós de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. CARMEN HIEDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por UNISECO, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Francisco , en reclamación de Recargo de Prestaciones, siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutua, S.A., Uniseco, S.A. Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Vegomo, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Jose Francisco , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 25 de julio de 1.965 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de la empresa Vegomo, S.A. como ayudante, en labores de montaje de la carpintería de aluminio en un obra de la calle Antracita, esquina a calle Plomo, de Madrid.

  2. - La citada obra pertenecía a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. que había resultado adjudicataria por Inyect Pres, S.A. para la construcción de naves industriales y garaje en el citado lugar. Fomento contrató a su vez con Alcotán Uniseco, S.A. a quien adjudicó los trabajos de carpintería metálica de aluminio, según contrato de 18.6.93, que figura incorporado.

    En dicho contrato se establece que Uniseco, S.A. "no podrá subcontratar ninguna parte de los trabajos objeto de este contrato sin previo conocimiento y autorización de FCC".

  3. - El 28 de marzo de 1.994 Uniseco, S.A. contrató con Vegomo S.A. la ejecución de los trabajos específicos de montaje total de la carpintería de aluminio en el citado edificio, contrato conocido y consentido por Fomento de Construcciones y Contratas, que en todo momento dirigía y controlaba la aplicación de los sistemas de seguridad. Concretamente, la ejecución de las obras de instalación por el personal de Vegomo, S.A. eran dirigidas por mandos de Uniseco S.A. pero la instalación de los medios de seguridad se disponía e inspeccionaba por personal de Fomento.

  4. - El día 8 de junio de 1.994, cuando ya se estaban realizando obras de remate y el actor se ocupaba concretamente de la colocación de molduras o junquillos en una puerta que daba a un voladizo de unos 80 centímetros de ancho, a seis metros de altura sobre la calle, se precipitó a la misma, sufriendo las lesiones que se dirán.

    El trabajador accidentado estaba situado sobre dicho voladizo, al que había accedido pro la puerta que estaba rematando en su cara exterior, sin que se hallara sujeto con cinturón, al carecer de punto de anclaje. Anteriormente había red y barandillas, que impedían la caída, pero en aquel momento ya se habían retirado, al estar la obra con los remates únicamente.

  5. - A partir de visita girada al día siguiente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por incumplimiento muy grave de medidas de seguridad, proponiendo sanción a Fomento por estimar que era responsable según el artículo 40 de la Ley 8/88, de 7 de abril .

    La sanción fue dejada sin efecto por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 10.4.95, al apreciar que no hubo "constatación" de los hechos por el Inspector.

    Por los hechos se siguieron Diligencias Previas 5031/95 del Juzgado de Instrucción n° 39 de Madrid (también las 702/95 del n° 5 de...

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