STSJ Cataluña , 8 de Febrero de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:1723
Número de Recurso8441/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8441/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 8 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1157/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 20 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 1138/1999 y siendo recurrido I.N.S.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Juan Antonio , debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 1992, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al reintegro a la Tesorería General de la Seguridad Social, de la cantidad de 2.140.060 pesetas, indebidamente percibidas por prestación por hijo a cargo, durante el período no prescrito de 1 de mayo de 1994 a 30 de abril de

1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Juan Antonio , con DNI NUM000 , solicitó en fecha 26 de noviembre de 1991 del instituto demandante, una prestación familiar por hijo a cargo, por su hija Flor .

  1. - Su solicitud fue estimada por resolución de fecha 7 de abril de 1992, que le reconoció una prestación por importe de 30.000 pesetas mensuales y fecha de efectos de 1 de enero de 1992.

  2. - Desde el 2 de enero de 1985 Flor , prestaba servicios por cuenta de la empresa Taller Escola Barcelona, S. Coop..

  3. - En fecha 14 de mayo de 1999 se puso en conocimiento del demandado el acuerdo de iniciación de expediente de revisión de oficio de actos declarativos de derechos, por haber reconocido indebidamente la prestación familiar por Flor , al no acreditar la condición de hijo a cargo.

  4. - Se reclama por el instituto demandante al Sr. Juan Antonio , el reintegro de la cantidad de 2.140.060 pesetas, correspondientes a la prestación familiar del período de 1 de mayo de 1994 a 30 de abril de 1999, y cuyo desglose consta en el hecho cuarto de la demanda que se da íntegramente por reproducido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la Entidad Gestora, condenando al demandado al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, por la prestación familiar de hijo a cargo, al prestar el causante servicios por cuenta ajena, en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1.994 y el 30 de abril de 1.999, se interpone el presente recurso de suplicación mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo una nueva redacción, para que se haga constar que "no ha quedado acreditado por parte del INSS que el acuerdo de 14 de mayo de 1.999, de iniciación del procedimiento de revisión de oficio del acto de reconocimiento de la prestación familiar por Flor y de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas fuera notificado al demandado", petición que no puede ser aceptada, pues, aunque es cierto que no consta la notificación al interesado de dicha resolución, la modificación es intrascendente a los efectos de resolver el presente recurso de suplicación, por las argumentaciones que posteriormente se expondrán.

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita relativa al alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, argumentando que, en la situación enjuiciada concurren los requisitos exigidos para la aplicación del plazo de retroacción de tres meses y no el plazo de cinco años que ha aplicado la sentencia de instancia, alegando que se ha producido una demora de la entidad gestora en cuanto a regularizar la situación y que ha existido buena fe del interesado.

Para resolver la cuestión planteada en el recurso, debe...

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