STSJ Galicia , 12 de Abril de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2583
Número de Recurso773/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 773/2004 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a doce de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 773/2004 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lidia en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 256/98 sentencia con fecha 30 de octubre de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora es pensionista de jubilación de la Mutualidad de la Previsión desde agosto de

1.978, cuya parte sustitutoria viene percibiendo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su parte complementaria del Fondo Especial./ SEGUNDO: Como consecuencia de la asunción por parte del Fondo Especial de las obligaciones de la Mutualidad de la Previsión se practicó por la Gerencia del Fondo Especial una liquidación provisional por su resolución número 62.260, de fecha 10-09-93, abonándose como consecuencia de la misma a la actora la cantidad de 930.290 pesetas, por diferencias de su pensión del 1-10-89 al 30-9-92./ TERCERO: Que como consecuencia de la sentencia dictada en autos 167/85 del juzgado de lo social número 12 de Madrid , el actor percibió mensualidades de pensión complementaria hasta el mes de septiembre de 1.989. Posteriormente se comprueba que la demandante percibió durante el período 1-10-89 a 30-9-92 cantidades en concepto de AAS, incompatibles con la pensión complementaria./CUARTO: Que la entidad gestora por resolución de fecha 19-11-97 procedió a revisar, la liquidación practicada a la actora, resolviendo que la demandante le adeuda la cantidad de 70.781 pesetas percibidas indebidamente en el período 1-10-89 a 30-9-92./ QUINTO: Ha quedado agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda deducida por DOÑA Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se le practique liquidación definitiva por diferencias de su pensión desde el 1/07/84 hasta el 31/01/92, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono al demandante de la cantidad de 490.849 pesetas (2.950,06 euros), a que ascienden dichas diferencias, dejando sin efecto el reintegro pretendido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS. en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara el derecho de la actora a que se le practique liquidación definitiva por diferencias de su pensión desde el 1/7/84 hasta el 31/1/92 y a que el INSS. le abone 490.849 ptas por tales diferencias y dejando sin efecto el reintegro acordado, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un primer motivo la infracción de los arts. 1.1 y 2.3 y DF 2° D. 1220/84 y arts. 3,4 y 5 y DF 1ª

RD 126/88 , y en un 2° motivo la del art. 218 LEC .

SEGUNDO

Las infracciones denunciadas han de valorarse a partir de los HDP siguientes, incombatidos en suplicación: 1.- La actora es pensionista de jubilación de la Mutualidad de la Previsión desde agosto/78, cuya parte sustitutoria viene percibiendo del INSS. y en su parte complementaria del Fondo Especial (HP 1°). 2.- Como consecuencia de la asunción por parte del Fondo Especial de las obligaciones de la Mutualidad de la Previsión se practicó por la Gerencia del Fondo Especial una liquidación provisional por su resolución número 62.260, de fecha 10-09-93, abonándose como consecuencia de la misma a la actora la cantidad de 930.290 pesetas, por diferencias de su pensión del 1-10-89 al 30-9-92 (HP 2°) 3.- En autos 167/85 del Juzgado de lo Social n° 12 del Madrid se dictó sentencia en fecha 17/3/88 , que obra a los folios 36 y 37 de los autos y cuya parte dispositiva declara el derecho de los allí actores, entre ellos la hoy demandante, "a percibir su pensión -de la Mutualidad de Previsión- en la cuantía correspondiente al mes de junio de 1984 con efectos de 1 de julio siguiente, más su revalorización periódica calculada sobre su importe total, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos derivados de ella". Como consecuencia de esta sentencia (HP 3°), la actora percibió mensualidades de pensión complementaria hasta sept/89 y posteriormente se constata que percibió

"durante el período 1/10/89 a 30/9/92 cantidades en concepto de AAS incompatibles con la pensión complementaria". Y 4.- La EG por resolución de 19/11/97 revisó la liquidación practicada, resolviendo que la actora adeuda 70.781 ptas percibidas indebidamente en el período 1/10/89 a 30/9/92 (HP 4°), obrando la resolución al folio 9 y 10 y en la que también se acuerda que se procederá a descontar a partir de los 30 días ss a la notificación 32.734 ptas mes durante dos meses y 5.313 ptas un último mes para el reintegro de la suma adeudada.

TERCERO

Impugna el INSS. en primer término el pronunciamiento de instancia relativo a la practica de liquidación y al abono de diferencias de pensión desde el 1/7/84 al 31/1/92 aduciendo que la sentencia de instancia aplica doctrina del TS respecto del alcance de la responsabilidad del Fondo Especial del INSS.

en el abono de las prestaciones reconocidas por la Mutualidad de la previsión, pero...

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