STSJ La Rioja 293, 12 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:293
Número de Recurso177/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución293
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00171/2006 Sent. Nº 171-2006 Rec. 177/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a doce de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 177/2006 interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra el AUTO del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 1 DE MARZO DE 2006 , y siendo recurrido D. Donato asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Donato se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de EJECUCIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE MARZO DE 2006

recayó auto cuyos hechos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

En fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro se dictó sentencia por este Juzgado en materia de reintegro de gastos médicos que fue notificada al SERVICIO RIOJANO DE SALUD el tres de marzo de dos mil cuatro y, en cuyo fallo se condenaba a dicho servicio a abonar al hoy ejecutante la cantidad de 7.068,71 , sentencia que es firme.

SEGUNDO

En fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro la parte ejecutante instó de este Juzgado la ejecución de la sentencia dictándose auto de ejecución en dicha fecha y practicándose las diligencias oportunas.

TERCERO

En fecha uno de octubre de dos mil cuatro se procedió por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD al abono del principal.

CUARTO

La parte ejecutante en escrito de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro solicita la cantidad de 250,55 en concepto de intereses; escrito del que se dio traslado a la contraparte que ha mostrado su oposición al mismo y alegado que los intereses devengados en la ejecución ascienden a la cantidad de 86,87 .

QUINTO

Que en fecha 16 de diciembre de 2005 se dictó Auto por este Juzgado en cuyo parte dispositiva se decía "ACUERDO: Que la cantidad de abonar en concepto de interés por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD a D. Donato en el presente procedimiento asciende a 153,96 .", Auto que fue notificado al Servicio Riojano de Salud en fecha 20 de diciembre de 2005.

SEXTO

Que en fecha 27 de diciembre de 2005 el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 de diciembre de 2005 , del que se dio traslado a la contraparte para su oposición, la cual se llevó a efecto en tiempo y forma el día 4 de enero de 2006.

PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en representación del Servicio Riojano de Salud, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2005 manteniéndolo en todos sus términos: "Que la cantidad a abonar en concepto de interés por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD a D. Donato en el presente procedimiento asciende a 153,96 ."

TERCERO

Contra el auto de 1 de marzo de 2006 se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2005 , siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en representación del Servicio Riojano de Salud, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2005 manteniéndolo en todos sus términos: "Que la cantidad a abonar en concepto de interés por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD a D. Donato en el presente procedimiento asciende a 153,96 Euros".

Contra el referido Auto de 1 de marzo de 2006 se interpone por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en representación y defensa del SERIS, recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia "la infracción de los artículos 45 (vigente hasta el 1-1-2005) del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , actual artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria , en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que a su vez recoge los criterios fijados en la materia por la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996, de 18 de abril ".

Como la propia parte recurrente expresa, la única cuestión a dilucidar en el presente recurso es que, practicada liquidación de intereses en la ejecución instada por el beneficiario de reintegro de gastos de prestaciones de asistencia sanitaria, el Juzgador acordó que la cantidad que ha de abonar el SERIS en concepto de intereses es de 153,96 euros, por ser los devengados desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en la única instancia hasta la fecha de pago de la cantidad objeto de condena, sin que proceda realizar descuento alguno correspondiente a los tres primeros meses, mientras que la parte ejecutada entiende que hay que descontar los intereses correspondientes a los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Dispone el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en términos similares a su precedente artículo 45 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , lo siguiente:

" Intereses de demora.

Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica".

Por su parte, el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en su apartado 1 : "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". Y en su apartado 3: "Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

Como recuerda el Letrado impugnante del recurso, la paradigmática Sentencia nº

69/1996 del Tribunal Constitucional, de 18 de abril de 1996 , expresaba, entre otras cosas:

"...ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente". .../... ''Aquí, por tanto, desaparecen cualesquiera de las «especialidades» a las cuales alude para respetarlas la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 921 ). No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda pública y sólo por ella". .../... "En ese grupo la norma simétrica de esta que se analiza por contemplar la misma situación desde otro de sus sujetos, el ciudadano, sirve para indicar con la mayor nitidez cuál sea la resolución desde la cual han de correr los intereses, que no es otra sino la dictada en la «primera instancia».

Iluminado un precepto - art. 45 LGP - por su correlativo - art. 921 LECiv - componentes ambos de una misma estructura normativa, la conclusión así obtenida respeta escrupulosamente el principio de igualdad, sin introducir discriminación alguna".

Por otra parte, la cuestión que en el presente recurso se plantea, aunque con respecto al Instituto Nacional de la Salud, ya fue examinada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Sentencia nº 73/98, de 2 de abril de 1998 (Recurso de Suplicación nº 50/1998 ), cuyos fundamentos jurídicos cuarto y quinto aquí se reiteran:

"CUARTO.- Los dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR