STSJ Cataluña , 12 de Mayo de 2000

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2000:6307
Número de Recurso5953/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5953/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 12 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4147/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 30 de abril de 1999 dictada en el procedimiento nº 222/1999 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Marí Trini de anulación de la resolución de 30-10-96 y reclamación de cantidades indebidamente percibidas, período 21-10-96 a 20-4-98 de 1.083.108 ptas., debo de anular y anulo la resolución de 30-10-96 y en consecuencia debo de condenar y condeno a Marí Trini a la devolución de 1.083.108 ptas. correspondientes al período 21-10-96 a 20-4-98.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Folio 17 y folio 25. Por resolución del INSS de fecha 30-10-96, se le reconoció a Marí Trini el derecho a percibir una prestación por incapacidad temporal, consecuencia de la baja médica de 23-9-86.

La base reguladora era de 2.523 ptas. diarias y fecha de efectos económicos fue el día 21-10-96. Dicha prestación fue extinguida, tras el agotamiento del plazo de 18 meses, el 20 de abril de 1998, por resolución de la misma fecha, que denegó el derecho a percibir una pensión por incapacidad permanente.

Segundo

En fecha 1-7-98 la Inspección de Trabajo elaboro un informe en el que declara indebida la inclusión de la trabajadora en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar y proponía a la TGSS la anulación del alta de fecha 1-2-96 y de las cotizaciones realizadas al no quedar acreditado que la demandada realizara el mínimo de horas de trabajo mensuales exigido en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar.

Tercero

En fecha del hecho causante de la incapacidad temporal, baja médica de 23-9-96, Marí Trini no se encontraba incluida en el campo de aplicación de ninguno de los regímenes que constituyen el sitema de seguridad social y en particular no se hallaba incluida en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, al haber anulado la TGSS, a instancia de la Inspección de Trabajo, el alta de 1-2-96 en dicho régimen.

Cuarto

En fecha 24-11-98 se pusieron en conocimiento de la interesada los hechos anteriores, informandola de la iniciación de los trámites para la anulación de la resolución que reconoció su derecho a percibir la prestación y el reintegro de las cantidades que se consideran indebidamene percibidas y para que de conformidad con el art. 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, formulase las alegaciones que estimase oportuno.

Quinto

Folio 13. La demandada presento en fecha 30-12-98 un escrito en el que alegaba que desconocía el citado informa de la Inspección de Trabajo y consideraba correcta la inclusión en el Regimen Especial de Empleadas del Hogar al haber existido una relación laboral efectiva.

Sexto

folio 17. Durante el período comprendido entre el 21-10-96 y el 20-4-98 la demandada percibio en concepto de subsidio por incapacidad temporal la cantidad de 1.083.108 ptas.

Séptimo

En sentencia de 19-1-99, autos 794/98 del Juzgado de lo Social 25, fue declarada a Marí

Trini en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con efectos 23-3-98.

Octavo

Folio 18 a 21. Informe de la Inspección de Trabajo: En fecha 26-5-98 comparece la trabajadora afectada asistida de su representante legal. De las manifestaciones efectuadas y de la documentación requerida y examinada, resulta la constatación de los siguientes hechos:

1-La trabajadora no aporta la preceptiva declaración de cabezas de familia para los que presto servicios como empleada de hogar discontinua, alegando no conservarla.

2-La trabajadora dice hacer prestado sus servicios para los cabezas de familia Leonor y Benito .

3- La primera de ellas aporta certificado escrito, que se une al expediente, en el que consta la prestación de servicios de 3 días a la semana (sin especificar cuales) y cuatro horas cada día.

Ello supone un total de 48 horas mensuales en 12 días.

4-En dicho certificado no consta el pago de salario.

5-El cabeza de familia Benito , no reside en el domicilio indicado por esa entidad gestora en su petición de actualización. Requerido su paradero a la trabajadora, manifiesta desconocerlo.

6-Requeridos los contratos de trabajo, la trabajadora manifiesta que fueron verbales.

7-Requerida para que manifieste y acredite la cuantía del salario percibido, manifiesta que cobraba a razón de 600 ptas. la hora, pero que no se documentada el pago de salario en ningún tipo de recibo.

Asimismo, tampoco existe constancia bancaria de ingreso correspondiente a partida salarial.

8-No consta tampoco que ninguno de los dos cabezas de familia citados hayan contratado a empleadas de hogar antes o después de la contratación de la Sra. Marí Trini .

9-Requerida la declaración de renta de la trabajadora, o en su caso la de su esposo, con el fin de comprobar la consignación de los ingresos salariales supuestamente percibidos, la trabajadora no la aporta, si bien reconoce en la comparecencia la existencia de obligación de declarar dichos conceptos salariales, y que, sin embargo no efectuó tal declaración.

10-No consta que exista relación de parentesco entre la trabajadora y los cabezas de familia.

11-Tras estar afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar (REHH) durante algo mas de 6 meses, es decir, el período mínimo de carencia exigido para causar prestación de incapacidad temporal (IT), la trabajadora inicia esta prestación.

12-Requerida sobre si padecía con anterioridad a la baja por IT la misma enfermedad, la trabajadora manifiesta que se trata de un proceso depresivo que tenía desde hace mucho tiempo, iniciado con el nacimietno de su hijo, es decir, que padecía la enfermedad antes de su afiliación al REHH.

13-La trabajadora manifiesta en su comparecencia que fue contratada por la cabeza de familia Leonor , ya que esta la conocía por ser el médico que tiene asignado por los servicios sanitarios del Institut Català de la Salut.

14-La trabajadora no había realizado actividad alguna que diese lugar a su inclusión en el sistema de la seguridad social desde 1987.

Vistos los hechos...

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