STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Septiembre de 2002

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2002:11374
Número de Recurso687/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 0687/02 Sentencia n° 1220/02 CM Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 0687/02 interpuesto por Dª Esperanza Blanco Fernández, letrado, en representación de DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de los de MADRID, en los Autos n° 145/01, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 145/01 del Juzgado de lo Social n° 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rocío , contra COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reintegro prestaciones indebidas, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 31 de octubre de 2001 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que a la compareciente, en virtud de Resolución de fecha 13 de mayo de 1997 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se le determino un grado de minusvalia del 70%, con carácter definitivo (hecho incontrovertido). SEGUNDO.- Que mediante Resolución de 18 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se le reconocio el derecho a percibir la pension de invalidez en su modalidad no contributiva, con efectos retroactivos desde el 1 de julio de 1997. Cuya cuantia anual se fija todos los años en la Ley General Presupuestaria. (hecho incontrovertido). TERCERO.- Que en fecha 11 de octubre de 2000, la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, dicta Resolución por la que extingue el derecho a percibir "la pension no contributiva que le fue concedida a doña Rocío como consecuencia de la revisión realizada en base a la declaración anual de ingresos presentada, y con efectos economicos 01-1999".

Como hechos y fundamentos de tal resolución señala "Superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pension. Ingresos personales en computo anual en 1999: 3350912 pts. Cuantia maxima de la pensión no contributiva en 1999 531.370 pts.". Exigiéndole, ademas la devolución de "las cantidades percibidas de 01/1999 a 10/2000 por un importe de 725.670 pts. " (hecho incontrovertido). CUARTO.- En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas correspondiente al ejercicio 1999 documento aportado junto con el escrito de demanda, Declaración conjunta de la demandante y su esposo aparece como ganancia patrimonial obtenida la cantidad de 6.701.825 pts. QUINTO.- Se presento reclamación previa en fecha 27-10-2000 que fue estimada parcialmente mediante resolución de fecha 22-12-00 en la que se establece el derecho a la percepción de la pension de invalidez, en su modalidad no contributiva, al haber quedado acreditado que cumple los requisitos RD 357/91 de 15 de marzo.

Modificándose con motivo de dicha estimación la cuantia por cantidades indebidamente percibidas en el periodo de 1/1999 a 10/2000 que establecia en 725.670 pts queda fijada en dicha resolución en 406.890 pts. SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 27-2-2001".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Esperanza Blanco Fernández, letrado, en representación de DOÑA Rocío , siendo impugnado de contrario D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, letrado, en representación de LA COMUNIDAD DE MADRID. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la actora y, disconforme con ello, interpone recurso de suplicación, instrumentando un primer motivo, entremezclando aspectos fácticos y de Derecho, en el que discrepa de la valoración de los hechos probados, en concreto de que haya obtenido una ganancia patrimonial, en el ejercicio fiscal de 1999, en la declaración conjunta realizada junto a su esposo, de 6.701.825 pesetas, ya que dicha cantidad es el producto de la venta de la vivienda habitual en la que vivía junto a su familia, y que se ha reinvertido en la adquisición de otra nueva, para lo cual, en apoyo de su alegato, cita los folios 297 a 316 de las actuaciones, pareciendo con ello dar a entender -pues no lo expresa de manera directa - que pretende dar nueva redacción al hecho probado cuarto en los términos antes referidos.

Siguiendo constantes criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia, es necesario para que pueda operar la revisión de los hechos probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo...

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