STSJ Galicia , 23 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2002:5272
Número de Recurso393/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 393/99 MRA ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 393/99 interpuesto por DON Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Víctor en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 385/98 sentencia con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor, DON Víctor , cuyos datos personales constan en autos, con DNI n° NUM000 , nacido el 5 de junio de 1930, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , era pensionista de Invalidez con cargo a la Seguridad Social Española (Régimen General), en cuantía de 65.584 pesetas/mes en 1997 y 66.962 pesetas/mes en 1998. En el periodo 1 de mayo de 1997 a 31 de enero de 1998 percibió como tal pensionista, la cantidad de 722.802 pesetas. Dicha pensión de invalidez le fue reconocida totalizando las cotizaciones entre España y Francia, en resolución de 28 de junio de 1989, y de acuerdo con los artículos 38 y 39 del Reglamento Comunitario 1.408/71. (Se da aquí por reproducida la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 28 de junio de 1989, que consta al folio 53 de autos)./

Segundo

El Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo conocimiento, a través del Organismo competente de la Seguridad Social Francesa, de que al actor le había sido reconocido, en Francia derecho a pensión de vejez, con efectos económicos de 1 de mayo de 1997, en cuantía de 2.148,63 francos Franceses./ Tercero.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha de salida 22 de enero de 1998 en la que se acuerda "dejar en suspenso desde 1 de mayo de 1997 la pensión de incapacidad permanente que le había sido reconocida a cargo de la Seguridad Social Española, en aplicación de lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento 1408/71. Declarar que la cantidad de 722.802 pesetas satisfecha en concepto de pensión por incapacidad permanente en el periodo 1 de mayo de 1997 a 31 de enero de 1998 fue indebidamente abonada y ha de ser reintegrada a los fondos de la Seguridad Social ...". Cuarto.- Tras el trámite de audiencia al interesado se dictó resolución de fecha de salida 19 de febrero de 1998 que consta al folio 13 de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido./

Quinto

Presenta reclamación previa el 11 de marzo de 1998, fue desestimada en resolución de 19 de mayo de 1998 que consta al folio 5 de autos y cuyo contenido se da también por reproducido./ Sexto.- El actor acredita, en España, 300 días de cotización efectiva."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, desestimando la demanda presentada por DON Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda articulada por Víctor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre complemento a mínimos y reclamación de ingresos indebidamente percibidos, absolviendo a dicha Entidad de los pedimentos contenidos en aquella, se alza en suplicación la parte demandante en base a dos motivos, pretendiendo en el primeros de ellos, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados primero y segundo de la Sentencia de instancia y en el segundo, el examen del Derecho aplicado en la resolución "a quo", solicitando, en el suplico del recurso, que se estime lo peticionado "en el sentido de que el actor tiene (derecho) a que se le complemente la pensión de vejez que percibe por Francia hasta los mínimos que reconoce la legislación española y que no ha lugar a devolución alguna por no producirse ningún ingreso indebido".

SEGUNDO

En lo concerniente a la revisión del relato histórico de la Sentencia de instancia, solicita, en primer lugar, el recurrente que se modifique el ordinal primero a fin de que redacte de la forma siguiente:

"El actor, Don Víctor , cuyos datos personales constan en autos, con DNI n° NUM000 , nacido el 5 de Junio de 1930, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , era pensionista de Invalidez con cargo a la Seguridad Social Española (Régimen General) en cuantía de 65.584 pesetas/mes en 1997 y 66.962 pesetas/mes en 1998. Dicha pensión de Invalidez le fue reconocida totalizando las cotizaciones en España y Francia, en resolución de 28 de Junio de 1989 y de acuerdo con el Convenio Hispano Francés y su Acuerdo administrativo de aplicación, ambos de fecha 31.10.74 (se dan por reproducidos los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que obran en Autos)".

Invoca en pro de sus intereses y pretensiones de revisión la documental de los folios antes reseñados, siendo así que no ha de accederse a la modificación pretendida pues la documental de referencia no desvirtúa lo aseverado por el Juez de instancia en el meritado ordinal primero habiendo llegado a las consideraciones que allí se plasman después de analizar y valorar los...

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