STSJ Galicia , 27 de Marzo de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:2345
Número de Recurso438/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 438/97 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintisiete de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 438/97 interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 408/96 se presentó demanda por" Dª. Consuelo en reclamación de GASTOS MÉDICOS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de Octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la demandante, nacida el 15-12-37, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , solicitó en fecha 16-1-96 del organismo demandado el reintegro de gastos médicos ocasionados por asistencia en la medicina privada, por el período 11- 12-95 a 14-12-95, y en cuantía de 209.336 pesetas./SEGUNDO.- Por resolución de fecha 13-3-96 se acordó denegar el reintegro solicitado por no apreciar la concurrencia de una urgencia inmediata y de carácter vital, junto a la imposibilidad de utilizar los servicios del sistema nacional de salud, única circunstancia que la legislación prevé, como causa de reembolso de gastos de asistencia sanitaria./TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por, resolución del Organismo demandado que confirma la decisión impugnada./CUARTO.- La demandante después de una semana de tratamiento ambulatorio como consecuencia de fiebre alta e intermitente, acudió en fecha 10-12-95 al Servicio de Urgencias de la Ciudad Sanitaria de esta Capital, sobre las 16,32 horas, siendo diagnosticada de viriasis y estreñimiento, prescribiendo tratamiento médico y control por el médico de cabecera. Esa misma noche como quiera que no mejoraba la actora recabó la asistencia del Doctor Don ]

Luis Francisco , quien le recomendó la urgencia de ser trasladada a un centro hospitalario, lo que así hizo ingresando directamente en el Policlínico Santa Teresa de esta ciudad, el 11-12-95 donde fue diagnosticada de "Neumonía basal izquierda" y permaneció hasta el 14-12-95, fecha en que se le dio el alta hospitalaria para continuar tratamiento originándose unos gastos como consecuencia de la mencionada asistencia que ascienden a la suma de 209.336 pesetas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por, (sic) contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, reconociendo su derecho a ser reintegrada en la suma de 209.336 ptas e intereses por los gastos médicos y hospitalarios que abonó; a cuyo efecto y al amparo del art. 191. B y c L.P.L . interesa la revisión de los H.P. y denuncia la infracción de la "unidad de la doctrina y la formación de la jurisprudencia e infringe el art. 18 de D. 2766/67 ", con cita de concretas sentencias del T.S., T.S.J. y T.C.T.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191.b L.P.L ., el recurso dice interesar la revisión de los H.D.P. Sin embargo, es lo cierto que como contenido del motivo la parte, tras remitirse al art. 18 del D. 2766/67 , argumenta en torno al error de diagnostico, con referencia al H.D.P. 4º, y, literalmente, que "de los hechos anteriormente relatados se desprende que existe un claro y grave error de diagnostico o denegación injustificada de asistencia... Existe entonces, además, una vez apreciada la neumonía, otra de las causas que justifica el reintegro, la llamada urgencia vital... hecho constatado ya que en el informe médico aportado por esta parte (folio 9) se establece..."; el resto del motivo se agota en insistir en que se trata el presente de un error de diagnostico o denegación injustificada de asistencia y de una urgencia vital, así diagnosticado -se dice- por la clínica privada... y, en fin, que está acreditada la neumonía por informes médicos a pesar del folio 20.

Nada de esto conforma una petición admisible de revisión de los H.P. Y es que ésta exige, según reiterada doctrina: fijar qué hecho o hechos han de adicionarse,...

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