STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:5234
Número de Recurso1911/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.911 de 2.001 SENTENCIA Nº: 2508 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI CARATE y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha veintiuno de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Luis Manuel frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI CARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Desde Marzo del 98 el demandante padecía dolores y molestias en su hombro derecho, lo que fue diagnosticado por la Sanidad Pública como síndrome subacromial.

  2. - El 9-9-99, tras las pruebas oportunas, el demandante fue diagnosticado por la Sanidad Pública de condrosarcoma.

    Se le propuso como tratamiento desarticulación interescápulo torácica de extremidad superior derecha (amputación de esta extremidad).

  3. - el 14-9-99 el demandante acudio a la Clínica Universitaria de Navarra donde tras diferentes pruebas se le propuso como tratamiento alternativo resección quirúrgica de la tumoración y reconstrucción con aloinjerto (cirugía de salvación, sin amputación).

  4. - El 23-9-99 el demandante fue intervenido en la clínica antedicha con buen resultado. La evolución posterior hasta el momento presente ha sido satisfactoria.

  5. - El condrosarcoma detectado no había provocado metástasis.

  6. - Los gastos ocasionados como consecuencia de las prácticas realizadas en la Clínica Universitaria Navarra con excepción de los gastos de teléfono ascienden a 2.179.903 pts. Los gastos de teléfono del demandante durante la estancia hospitalaria suman 3.264 pts. 7º.- en setiembre del 99 los hospitales públicos de Cruces (Vizcaya) y Oncológico (San Sebastián)

    practicaban en relación a la dolencia del demadante desarticulaciones interescápulo torácica (amputación)

    como cirugía de salvación.

  7. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Manuel contra el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 2.179.903 pts. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada formula recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos que tuvo que efectuar el demandante para la resección quirúrgica, e inmediata reconstrucción con aloinjerto, del condrosarcoma del hombro derecho que padecía.

Considera el Magistrado que concurre el presupuesto excepcional señalado en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1.995, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, opinión de la que discrepa la recurrente, planteando dos motivos de impugnación concretos en el escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

En el primero se pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, motivo por el que se invoca el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En concreto, por el contrario de lo señalado en la sentencia, se pretende hacer constar que en septiembre de 1.999 tanto en el hospital de Cruces-Gurutzeta, como en el Oncológico de Donostia- San Sebstián se practicaba, en relación a la dolencia del demandante, el tratamiento alternativo que en definitiva se le practicó al demandante. Ello es cierto y no media inconveniente alguno en así asumirlo, pues, a pesar de lo señalado en tal hecho probado de la sentencia, sin duda por puro error material involuntario, en el fundamento de derecho segundo octavo párrafo segundo inciso, se alude a la pericial para señalar que efectivamente mediaba tal tipo de asistencia en tales hospitales, lo que resulta coherente además si se confronta tal afirmación con las manifestaciones del perito que constan en el acta del juicio.

Ahora bien, tal dato es absolutamente inoperante para la prosperabilidad del recurso, pues ni se le dio conocimiento de tal posibilidad al demandante, ni la propia premura de la actuación médica que se había de realizar permitía recabar de la Sanidad Pública una segunda opinión, como parece pretender la recurrente.

TERCERO

Seguidamente se aduce infracción del ya citado artículo 5.3 del Real Decreto 63/1.995, enfocando este segundo motivo por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como señalamos, entre otras, en nuestras sentencias de fecha 28 de marzo de 2.000, 9 de diciembre de 1.999, 23 de marzo o 2 de febrero del mismo año, recursos 3.074/99, 2.420/99, 2.841/98 y 2.884/98, la regulación del reintegro de...

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