STSJ Castilla y León , 13 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:4411
Número de Recurso501/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

personal a emitir por el Inmediato Jefe Superior de la solicitante.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 501/2002, interpuesto por Dª. Lidia , actuando en su propio nombre y representación por su condición de funcionaria, contra Resolución del Ministerio de Defensa, Sección de Recursos y Reclamaciones de la Jefatura del MAPER, Ejercito de Tierra de 08-04-02, sobre denegación de ingreso en las Fuerzas Armadas por nuevo compromiso, habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 6 de junio de 2002. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de octubre de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estime el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Sección de Recursos y Reclamaciones de la jefatura de MAPER nº. 560/RR/58555-C, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de ingreso en las Fuerzas Armadas, por nuevo compromiso, de 10 de enero de 2002, reconociendo el derecho de la recurrente a su ingreso en las Fuerzas Armandas por nuevo compromiso".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 24 de enero de 2003, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 09 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y

Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Lidia contra la resolución de la Jefatura del Estado Mayor del Ejército del Ministerio de Defensa de 8 de abril de 2002 por la que desestima su solicitud de reingreso en las FFAA, por nuevo compromiso.

Con carácter previo debe rechazarse como argumento impugnatorio cualquier velada mención a la existencia de posibles ilícitos penales militares. Si la recurrente considera que ha sido víctima de un delito de abuso de autoridad (art. 103 del Código Penal Militar), está obligada a denunciarlo (art. 181 CPM), no simplemente argumentar sobre su posible existencia (debe decirse que difícilmente existirá este delito cuando la recurrente hace años que está en la reserva y no bajo el mando del informante).

En segundo lugar debe rechazarse cualquier infracción del principio constitucional de igualdad, pues no hay ni el más mínimo atisbo de la misma, ni se ha propuesto término de comparación válido, ni menos acreditado un tratamiento discriminatorio.

SEGUNDO

La esencia del debate estriba en verificar la conformidad a derecho de la denegación del reingreso al servicio militar activo de la recurrente.

Hay conformidad respecto que la recurrente interesó el 6 de junio de 2001 su reingreso en las Fuerzas Armadas, pues previamente había causado baja del servicio activo como militar de complemento con efectos del 1 de junio de 1998. Solicitado informe al DIRECCION000 de la unidad donde prestó sus últimos servicios, éste se emitió en sentido desfavorable a otorgar nuevo compromiso a la recurrente.

Resolviéndose por la administración demandada en última instancia tal y como se informaba. Ha sido en este momento cuando han surgido las discrepancias.

TERCERO

El marco jurídico aplicable es el siguiente: La recurrente solicitó, nuevo compromiso al amparo del art. 18 del Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Militar de Empleo de la Categoría de Oficial. Este precepto exige, "in fine" que "En todo caso, el nuevo compromiso se atendrá a lo establecido en el art. 17 de este Reglamento para las prórrogas de compromiso ". Este precepto (art. 17.2) a su vez advierte que "2. Las prórrogas de compromiso se concederán por el Mando o Jefatura de Personal del respectivo Ejército, tendrán carácter selectivo conforme a lo previsto en el art. 22.2 de este Reglamento ...".

En caso de solicitarse nuevo compromiso, como así ha sucedido, la Ley 17/1999, de 18 mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas ordena en su art. 91.5 . (antes 91.4), tras la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 diciembre , sin cambios esenciales en su redacción en lo que aquí interesa que:

"...5. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimiento para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento de la defensa militar". Este requisito se reitera por el art. 103.4 de esta ley . Y la regulación de esa evaluación la hallamos en diversos preceptos: Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:

  1. Hoja de servicios.

  2. Colección de informes personales.

  3. Expediente académico.

  4. Expediente de aptitud psicofísica (art. 97.1 de la Ley 17/1999).

    La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas (art. 98 de la Ley 17/1999).

    Respecto del informe personal de calificación, lo que en el expediente administrativo se define con los acrónimos IPEC o Ipec´s, el art. 99 de esta norma citada advierte que "1.El informe personal de calificación es la valoración realizada por el DIRECCION000 directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.

    1. El calificador es el responsable del informe rendido, podrá orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.

    2. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas.

    3. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado".

      Pues bien, el art. 104 ordena que en cada evaluación se analicen las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la...

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