STSJ Galicia , 26 de Julio de 2004

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2004:4255
Número de Recurso1074/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1074-02 MGL-A ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a Veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1074-02 interpuesto por DON Donato e INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo Ponente la Iltma. Sra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 604/01 se presentó demanda por DON Donato en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de diciembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Donato , nacido el día 18 de abril de 1.935 y con DNI. número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 . Segundo.- Con fecha 17 de enero de 1.995 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación al amparo del Derecho Comunitario por haber cotizado en Francia, pensión que le fue reconocida mediante resolución de fecha 14 de febrero de 1.996 en los siguientes términos: efectos del 18 de abril de 1.995, base reguladora de 58.507 pesetas para cuyo cálculo tomó el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo cotizado por el actor el 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1.9895, porcentaje por edad del 60% y a cargo de España del 24,05% al acreditar 8.730 días cotizados en Francia entre 1.966 y 1.990 y 2.763 en España entre el 27 de marzo de 1.961 y el 17 de 1.995. Resultó una pensión inicial de 8.443 pesetas a las que el Instituto demandado añadió 296 de mejoras y 46.286 de complemento de residencia, pensión por la que percibió de 1.997 a 2.001 las siguientes cantidades mensuales: 56.460, 57.650, 58.960, 58.879, y 59.075 pesetas. Tercero.- El día 19 de junio de 2.001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó revisar de oficio la pensión del actor al constatar que por un error informático le estaba abonando el complemento de residencia cuando el demandante percibía de Francia pensión de jubilación en cuantía incompatible con dicho complemento, y reclamarle lo percibido por éste en el período de 1 de junio de 1.997 al 31 de mayo de 2.001, que fijaba en 2.500.289 pesetas, fijando su pensión desde el 1 de junio de 2.001 en 23.215 pesetas mensuales y dándole 15 días para efectuar alegaciones, que no consta que el actor haya hecho. El 17 de julio el Instituto demandado resolvió fijar su pensión para el año 2.001 en las 23.215 pesetas al mes antes señaladas, lo indebidamente abonado en el citado período en 2.500.289 pesetas las que 427.437 corresponden al período de 1 de junio al 31 de diciembre de 1.997 y darle 30 días para devolverlo. Cuarto.- Contra la anterior resolución interpuso el actor el día 9 de agosto reclamación previa alegando que no impugnaba la nueva cuantía de la pensión pero que, obedeciendo el cobro indebido a error del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la retroacción debía ser de 3 meses y no los 4 años que el demandado le reclamaba, reclamación previa que le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 7 de septiembre en base a lo previsto por el artículo 45.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Quinto.- Al actor le fue reconocida pensión de jubilación por Francia en febrero de 1.997 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo constancia de ello en Febrero de 1.997. Por dicha pensión el demandante cobró 469.053 pesetas en el año 2.000 y vienen percibiendo 39.964 pesetas al mes en el presente año 2.001".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Donato , debo dejar y dejo parcialmente sin efecto la resolución...

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