STSJ Navarra , 29 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1190
Número de Recurso253/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00074 - 3 Rollo nº 2001/00253 Sentencia nº 228 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA GLORIA GARCIA UNCITI en nombre y representación de DOÑA Rosa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia en la que con estimación íntegra de la pretensión planteada en este escrito de demanda se condene al demandado a reintegrar al INSS la cantidad de OCHOCIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO (810.348 Ptas.) que ha percibido indebidamente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Rosa en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la suma de 810.38.- ptas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Rosa , desde el 19 de febrero de 1980, es pensionista de viudedad, del Régimen General de la Seguridad Social, por importe mensual inicial de la pensión de 38.390.- Ptas. y en la actualidad, de 75.972.- Pts. SEGUNDO: Que también es pensionista de viudedad del Montepío de Funcionarios del Ayuntamiento de esta ciudad, por importe inicial de la pensión de 112.849.- Pts. y en el año 1999 de 341.452.- Pts. TERCERO: El 10 de febrero de 2000 se dictó resolución en la que se indica que el exceso del importe de la pensión de viudedad percibida en el período de 1 de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 1999, ascendió a la suma de1.475.991.- Ptas., anunciando a la demandada la pretensión del INSS de acudir a la vía judicial, por vía de demanda o reconvención para recuperar la suma abonada en exceso. CUARTO: El 11 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social número Uno de esta Capital, dictó sentencia en la que no entró a conocer de la demanda reconvencional por entender que era extemporánea, sentencia que fue confirmada por la de 31 de mayo siguiente del Tribunal Superior. QUINTO: El INSS reclama a la actora la suma de 810.348.- Pts., correspondientes a los siguientes períodos: por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, incluida la gratificación extraordinaria, la suma de 115.764.- pts.; por el año 1998, 405.174.- Pts. y por nueve meses de 1999, 289.410.- Pts. SEXTO: Agotada vía previa.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos, todos ellos al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Presidente con el voto de la mayoría, expresa su intención de interponer voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y condeno a Dña. Rosa , a reintegrar 810.348 pts. indebidamente percibidas, en concepto de pensión de viudedad, en el período comprendido entre octubre de 1997 y septiembre de 1999.

Frente a tal pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la Sra. Rosa formulando ocho motivos, todos al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En los dos primeros invoca varias sentencias del Tribunal Supremo (28 de febrero, 21 de abril y 26 de septiembre de 2000) donde, a su entender, se señala que debe tomarse como fecha inicial a efectos del ejercicio de la acción de revisión de pensiones previsto en el artículo 145 nº 3 de la Ley Adjetiva Laboral la fecha de conocimiento o del percibo inicial de la pensión, y como en el caso enjuiciado el I:N.S.S. a pesar de congelar en1993 el importe de la pensión por él abonada, sin embargo, no ejercito la acción hasta muchos años después, concluye que la acción habría prescrito.

Para resolver el tema planteado debe recordarse que previo a este procedimiento se tramito otro ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra que concluyó con sentencia de 11 de marzo de 2000, confirmada por la de esta Sala de 31 de mayo del mismo año, en la que la ahora recurrente, demandante en aquel procedimiento, impugnaba la Resolución del I.N.S.S. de 18 de octubre de 1999 que revisaba el importe de su pensión de viudedad, por concurrir con otra del Montepío de Funcionarios Municipales de Navarra. Pues bien, en aquella sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial reflejado en las sentencias del Tribunal Supremo de 10, 11, 12, 12 y 20 de febrero 10, 14 y 19 de marzo y 17 de junio de 1997, se concluía que las Entidades Gestoras tienen facultades para comprobar de oficio mediante los correspondientes actos de revisión el sometimiento de las pensiones públicas que gestionan el correspondiente límite anual vigente en el momento de la revisión y ello tanto si se trata de reconocimiento inicial como de pensiones ya reconocidas, si bien la revisión, como consecuencia del carácter temporal de las Leyes presupuestarias que la autorizan, queda limitada a la aplicable al año en que se practica sin afectar a los límites de los años anteriores; para las restantes revisiones y, en general, para el reintegro de prestaciones hay que estar a la regla general del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De lo expuesto se desprende que la facultad de revisión del I.N.S.S. en modo alguno habría prescrito, sin que resulte de aplicación al caso la jurisprudencia citada donde lo que se analiza es la prescriptibilidad de la revisión de actos declarativos radicalmente nulos, sobre reconocimiento de pensiones de jubilación a quienes nunca habían cotizado o no reunían el período de carencia para acceder a dichas prestaciones, supuestos radicalmente distintos a los de revisión anual de pensiones para ajustarlos a los topes máximos fijados en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Los restantes motivos, también de censura jurídica, denuncian infracción de los artículos 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 3.1 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española Como ya declaró esta Sala de lo Social en sus sentencias de 15, 17 y 30 de noviembre, 15 de diciembre de 2000 y 16 de enero, 24 de mayo y 21 de junio de 2.001, "...Para resolver el debate planteado en Suplicación conviene recordar que, en el anterior marco normativo, el Tribunal Supremo elaboró un cuerpo de doctrina sobre el alcance temporal de la obligación de reintegro declarando, en su sentencia de 24 de septiembre de 1.996, dictada en Sala General, que: "En la determinación de éste se ha aplicado con carácter general la regla que establece en cinco años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas (Sentencias de 12 y 13 de febrero, 22 de junio, 30 de octubre de 1.992, 11 de febrero de 1.994, 6 de febrero, 3 de mayo, 5 de junio y 30 de octubre de 1995) que recogen y reelaboran el criterio doctrinal anterior establecido en casación ordinaria, entre otras, en la Sentencia de 22 de mayo de 1.986. Esta regla, que coincide con la que también por vía interpretativa han incorporado las diversas normas sobre recaudación -artículo 37.1 de la Orden de 23 de octubre de 1.986, artículo 37.1.2 de la Orden de 8 de abril de 1.992 y artículo 34, e) de la Orden de 22 de febrero de 1.996- tiene, sin embargo, excepciones cuya delimitación no presenta la necesaria uniformidad. La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como en el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública (Sentencias de 17 de abril de 1.991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1.992, 24 de mayo de 1.993, entre otras). Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el Organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esa excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de la buena fe, y por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario. En esta...

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