STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Noviembre de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:3359
Número de Recurso1394/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 1394/00.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 20.11.01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veinte de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1649 En el Recurso de Suplicación número 1394/00, interpuesto por Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ciudad Real, de fecha 6 de Marzo de 2000, en los autos número 705/99, sobre RECLAMACION DE DERECHOS, siendo recurrido EMERGENCIA CIUDAD REAL.- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

.-" Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos Jesús contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO CONTRA

INCENDIOS Y SALVAMENTO, EMERGENCIA CIUDAD REAL, debo absolver y absuelvo libremente al Consorcio demandado de la pretensión frente al mismo deducida.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.-" Presta sus servicios para el S.C.I.S. como jefe de Unidad de Intervención, en el Parque de Tomelloso, a jornada completa, de acuerdo con el convenio Colectivo, a turnos de doce horas, con salario diario, incluida prorrata de pagas extras, de Pesetas 7.500 pesetas, que se le abonan mensualmente.- SEGUNDO.- He sido declarado en situación de Incapacidad Permanente y Total para mi profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por Resolución del INSS, Dirección Provincial de Ciudad Real, de fecha 30 de abril de 1.998, con efectos de 28 de abril de 1.998, la cual fue notificada al compareciente en el pasado mes de junio, habiendo sido recurrida por la Mutua FREMAP, siendo confirmada por la Dirección Provincial del INSS recientemente.- TERCERO.- Por resolución del Presidente del S.C.I.S. de fecha once de junio de 1998, notificada al compareciente el día 23 de junio de 1.998, con quiera que fue declarado en Invalidez Permanente y Total para su profesión habitual, se declara resuelto su contrato de trabajo con el S.C.I.S., contra la cual interpuso Reclamación Previa, según acredito, sin que se contestara la misma, por lo que el demandante entendió que habia sido desestimada.- CUARTO.- El actor reclama su derecho a que el Consorcio demandado le asigne un puesto de trabajo adaptado a su estado físico en cumplimiento de lo acordado en el artículo 44 del Convenio Colectivo para el pesonal laboral del S.C.I.S., de forma inmediata y automática.- QUINTO.- Actualmente no hay ninguna vacante en puestos de trabajo que pudiera desempeñar el demandante.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo desestimatoriamente demanda sobre solicitud de reingreso a puesto de trabajo de la empresa compatible con la situación de inválido total, la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de cinco motivos de recurso. El primero de ellos es empleado en solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, por entender que la misma ha incurrido en incongruencia causante de indefensión, los tres siguientes se dedican a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el quinto y último, al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 44 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del CSIC-Emergencia de Ciudad Real, de 1.996, en relación con los artículos 82,2 y 3, 85,1 y 2 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 1.115 del Código Civil. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia combatida, por considerar que ha incurrido en incongruencia e infracción del artículo 24 del texto constitucional, se le achaca a la misma no haber dado en realidad respuesta a lo planteado en la demanda, que consiste, conforme al tenor literal del Suplico de la misma, en que se declare que el demandante debe de ser reincorporado inmediatamente a puesto de trabajo que sea acorde con su capacidad laboral residual, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, de la que se derivará la inmediata readmisión en puesto de trabajo adecuado. Aunque indudablemente pueda ser discutible el tenor del razonamiento de la Sentencia recurrida, en relación a sus alusiones al contenido de la negociación colectiva, es lo cierto que no se puede por ello atribuir propiamente a la misma que haya incurrido en una incongruencia, ni "infra petitum", ni "extra petitum", como alternativamente se alude por el recurrente, con relación a lo solicitado en demanda, ni en interpretación anulatoria del precepto del que derivaría el contenido de lo postulado en demanda, artículo 44 del Convenio Colectivo de aplicación. Añadido a ello, como se señalará, existiría en todo caso un remedio menos traumático procesalmente, que la anulación de lo actuado, y que además no comporta indefensión de clase alguna para ninguna de las partes, y es más acorde con la celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial, tanto en general (artículo 24,1 CE), como en particular en lo social (artículo 74,1 LPL). Por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo formalizado.

TERCERO

En el siguiente motivo, primero de los dedicados a la revisión del contenido probatorio de instancia, amparado así en...

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