STSJ Extremadura , 25 de Septiembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1772
Número de Recurso535/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00592/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101261, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 535 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente: Lina Recurridos: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 1404 /2002 Sentencia número: 592/2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente SENTENCIA En el RECURSO de SUPLICACION 0535/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en nombre y representación de Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES en sus autos número 1404/2002, seguidos a instancia de Dª. Lina frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.

Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante en el presente procedimiento Lina solicitó con fecha 15 de mayo de 1997 el reingreso en su puesto de trabajo de psicopedagoga al servicio de Ministerio de Educación y Ciencia luego de haber pasado a la situación de excedencia por incompatibilidad concedida por resolución de 11 de marzo de 1988. SEGUNDO.- El reingreso que se dice fue consecuencia de una sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 17 de Junio de 1998 la cual obra unida y aquí se tiene por reproducida. En ella se dispone que la actora tiene derecho a reingresar en su puesto de trabajo como técnico titulado de grado superior, pedagoga o categoría similar. TERCERO.- Mientras la actora se encontró en situación de excedencia por incompatibilidad se produjo la funcionarización del personal laboral al servicio de MEC, quedando esta excluida de tal, de suerte que producido el reingreso queda como personal laboral con la categoría que consta. CUARTO.- En ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 ya referida, el director general de personal docente de la JUNTA DE EXTREMADURA dicta a su vez resolución firme de 20 de junio de 2001 en la que dispone reconocer a la demandante el reingreso al servicio activo como personal docente no universitario dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de educación, ciencia y tecnología de la Junta de Extremadura con la condición de personal laboral y la categoría profesional de titulado superior especialidad psicología con las retribuciones que correspondan de conformidad con el cuarto convenio colectivo de la Junta de Extremadura. Se tiene aquí por reproducida la meritada resolución que obra unida en los folios 24 al 26 de los autos. QUINTO.- También al servicio de la JUNTA pero con la cualidad de funcionarios toda vez que se encontraban en activo cuando se beneficiaron de la funcionarización, trabajan otros de los antiguos compañeros de la actora, de su misma titulación y cualificación profesional obtienen unas retribuciones superiores cuya diferencia es objeto de reclamación en el presente procedimiento, según lo que consta en el ordinal cuarto de la demanda que aquí se tiene por reproducido luego de subsanado el lapsus calami detectado, el cual no afecta a las cifras finales reclamadas. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa. SÉPTIMO.- Las relaciones entre las partes se someten al cuarto convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la JUNTA DE EXTREMADURA".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Lina contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud d lo que antecede, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan"..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 25 de julio de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2003 para los actos de deliberación votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la decisión de instancia, que desestima la pretensión deducida por la demandante, se alza la vencida, dedicando los tres primeros motivos del formalizado recurso de suplicación que deduce al examen de los hechos declarados probados, pretendiendo su revisión con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Vaya por delante, en cuanto a ello, que llama la atención dicha solicitud desde el momento que puede leerse en la sentencia recurrida, al inicio de su fundamentación en derecho que "Los hechos declarados probados son resultado del común consenso de las partes en relación con la prueba documental que obra incorporada, así como el efecto de la cosa juzgada de la sentencia firme que antecede y de su procedimiento de ejecución....". Pero, no obstante ello abordemos el estudio de lo que nos propone el recurrente.

En el motivo primero solicita la revisión del tercero de los hechos declarados probados, para que con sustento en los documentos obrantes a los folios 25 y 26 de los autos, donde consta la Resolución dictada por el entonces Ministerio de Educación y Cultura de 19 de mayo de 1997, el mismo quede redactado como sigue "Mientras la actora se encontró en situación de excedencia por incompatibilidad, todos los puestos de trabajo correspondientes a la categoría de la actora Psicopedagoga fuero adscritos al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y las plazas se funcionarizaron, excluyendo al personal que estaba en excedencia", siendo que la redacción que ofrece el Juez de instancia es: "Mientras que la actora se encontró en situación de excedencia por incompatibilidad se produjo la funcionarización del personal laboral al servicio del MEC, quedando ésta excluida de tal, de suerte que producido el reingreso queda como personal laboral con la categoría que consta".

Es desde luego que la propia lectura del hecho probado como resultado de la valoración de la prueba practicada, que incumbe al juez, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, impone desestimar lo que pretende el recurrente, que, por otra parte, se sustenta en unos documentos, que obran a los folios 76 y 77, y no los que cita y que recogen una fotocopia de una página del BOE donde se publica la Orden de 27 de septiembre de 1993 por la que se hace pública la lista de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo convocado por Orden de 30 de noviembre de 1992, turno de "plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas" para el Ingreso en plazas situadas dentro del ámbito de gestión del Departamento correspondiente a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional", y la resolución que indica el recurrente de 19 de mayo de 1997, en la que se le deniega la solicitud de reingreso al servicio activo como personal laboral del MEC en su categoría de Psicopedagoga; y desde luego dichos documentos no acreditan error alguno en el hecho que pretende modificar, es mas lo que intenta el recurrente es eliminar lo que le perjudica,...

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