STSJ Cataluña , 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:14636
Número de Recurso60/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 60/2004 Parte apelante: Ángela Representante de la parte apelante: PASCUAL A. VIDAL FERNANDEZ Parte apelada: Dº. GRAL. RECURSOS HUMANS - DEP. D'ENSENYAMENT - GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A Nº 1276/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17/12/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el

Procedimiento abreviado seguido con el número 48/2002, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 26/11/01 del Secretari General de la Direcció General de RRHH del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya por la que se denegó a la recurrente la rehabilitación como funcionaria pública que reclamó el 14 de Febrero de 2001. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 3 de esta Ciudad, en fecha 17 de diciembre de 2003 , en el recurso abreviado núm.

48/2002, que desestimó el recurso interpuesto por la funcionaria demandante contra la Resolución dictada por el Secretario General del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de 26 de noviembre de 2001, que desestimó la solicitud de rehabilitación.

No se cuestiona que la funcionaria ahora apelante, es una funcionaria del Cuerpo de Maestros que tuvo su destino definitivo en el IES l'Atmetlla del Vallès, de l'Atmetlla del Vallès, y que fue transferida desde la Administración del Estado a la Administración autonómica. En consecuencia, por aplicación del art. 12-1 de la Ley 30/1984 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se integró plenamente en la Función Pública de la Generalidad. Por otra parte, en virtud de la Disposición Adicional 3ª.3º de la Ley 30/1984 , se le reconoció el derecho a continuar con el sistema de previsión de Seguridad Social o que tuviera originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos (disposición ésta última que tiene carácter básico de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.3 de la misma Ley).

SEGUNDO

El Juez a quo, desestimó la pretensión de la demanda por entender que no es aplicable a la Administración autonómica la institución de la rehabilitación, regulada en el apartado 3 del art. 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 . Del mismo modo sostiene que no era aplicable a la solicitud de la demandante el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , que desarrolla el art. 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , precepto legal que modificó el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 antes citado, llegando a la conclusión de que la solicitud debía tramitarse como un derecho de petición.

TERCERO

Ya podemos avanzar que este Tribunal no comparte los razonamientos de la Sentencia impugnada, y tampoco los argumentos de la Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, en cuanto todos ellos desconocen la verdadera naturaleza de la rehabilitación y su régimen legal. No deja de ser significativo, como veremos más adelante, que el propio Departamento de Enseñanza tramitó el expediente y lo resolvió, siquiera de forma desfavorable a la solicitud de la funcionaria, entrando a resolver la cuestión de fondo planteada después de haberlo tramitado con arreglo al Real Decreto 2669/1998 , citado. Y veremos que no estamos, como dice la Sentencia de instancia, ante una "errónea calificación jurídica de quienes han resuelto ambos expedientes" (el de declaración de la incapacidad y el de denegación de la rehabilitación), al presuponer el primero la aplicación del art. 105 de la Ley 13/1996 y seguir el segundo la tramitación del Real Decreto 2669/1998, de 11 diciembre .

En efecto, no hubo error alguno al determinar todos los órganos del Departamento de Enseñanza que participaron en ambos procedimientos la normativa aplicable. Observamos que la rehabilitación ya se contemplaba en la declaración jubilación por incapacidad permanente que se tramitó por la misma Administración autonómica, con arreglo a la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modificaron los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Así, figura en el expediente la Resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Enseñanza en Barcelona-II (Comarcas), dictada por la Delegada Territorial (delegación operada por Resolución de 13 de mayo de 1999, DOGC de 7 de junio siguiente), de fecha 15 de octubre de 1999, que declaró la jubilación por incapacidad permanente para desarrollar las funciones en la Administración Pública, con efectos a 4 de octubre anterior, de la Sra. Ángela . En su apartado tercero, ya ponía de relieve que "D'altra banda, segons preveu l' article 105.3 de la Llei 13/1996, de 30 de desembre de mesures fiscals, els drets de la Sra. A. S. quedarien garantits amb la seva rehabilitació". La primera resolución que obra en el expediente administrativo y que es punto de partida del mismo, ya reconoció la aplicación en esta Comunidad Autónoma del art. 105 de la Ley 13/1996 si se daban los presupuestos para ello. Pero ni siquiera es la única, sino que todo el expediente tramitado para resolver la solicitud de rehabilitación parte de la aplicación de este precepto legal y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, al personal funcionario de esta Comunidad Autónoma, siendo además significativo que este Tribunal ya ha tenido conocimiento de otros supuestos de rehabilitación en la función pública autonómica.

Antes de entrar a examinar el planteamiento de fondo, hemos de partir de los hechos que acredita el expediente administrativo: a) la Sra. Ángela presentó su solicitud el 8 de febrero de 2001, e interesó la rehabilitación de acuerdo con lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 2669/1998 (folios 4 y 5 del EA); b)

el Secretario de la Delegación Territorial, en fecha 9 de febrero de 2001, dirigió dicha solicitud al "Servei de Gestió de Professorat", añadiendo que "restem pendents de les instruccions respecte al procediment a seguir en aquests casos" (folio 6 EA); c) la cap del Servei de Gestió del Professorat, contestó mediante comunicación de 5 de abril de 2001, que el procedimiento a seguir era el establecido en el Real Decreto 2669/1998, indicando la necesidad de que desde la Delegación Territorial se hicieran los trámites necesarios para que el CRAM sometiera a un reconocimiento médico a la Sra. Ángela , adjuntando la documentación médica que tuviera sobre el caso para que el CRAM dispusiera de todos los antecedentes.

Además, indicaba que una vez se hubiera emitido el dictamen del CRAM, debía remitirse a dicho Servicio, junto con un informe sobre los antecedentes de la Sra. Ángela para poder continuar la tramitación del expediente (folio 7); d) la coordinadora General del CRAM, remitió una comunicación de 30 de julio de 2001, adjuntando el dictamen y acta correspondiente a la revisión, ambas de 25 de julio de 2001 (folios 8 a 11); e)

la subdirectora general de Gestión Económica y Selección de Profesorado, en fecha 7 de agosto de 2001, invocando el punto 3 del art. 6 del Real Decreto 2669/1998 , remitió una comunicación a la Sra. Ángela dándole vista del expediente a partir del 3 de septiembre de 2001. No obstante, dicha comunicación fue devuelta por ausente (adviértase que se remitió en el mes de agosto); f) consta la comparecencia el 13 de septiembre de 2001, de una persona habilitada por el letrado de la Sra. Ángela , con la finalidad de cumplir con el trámite de vista (folio 13). En dicha comparecencia se entregaron las fotocopias compulsadas que se relacionan, siendo una de ellas el escrito de la subdirectora general de Gestión Económica y Selección del Profesorado dirigida a la Sra. Ángela que tenía la finalidad de darle vista del expediente; no consta que la solicitante efectuara alegación alguna al dictamen del CRAM; g) la Directora General de Recurso Humanos, en fecha 27 de noviembre de 2001, dictó la propuesta de resolución (folio 16); h) el Secretario General del Departamento, dictó la Resolución impugnada, el 26 de noviembre de 2001, en la que también se indicaba la aplicación del Real Decreto...

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