STSJ Murcia , 10 de Julio de 2000

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2000:2194
Número de Recurso606/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

6 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 963/2000 ROLLO Nº: RSU 606/1999 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a diez de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MURCIA de fecha 27 de Enero de 1.999, dictada en proceso número 639/98, sobre Jubilación, y entablado por D. Claudio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor DON Claudio , nacido el 26-3-1.933, solicitó pensión de Jubilación el 31-3-1.998. 2º) El accionante inició su actividad como trabajador autónomo el 1-10-1.962, formalizando el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a partir del 1-1-1.981, fecha a partir de la cual cotizó regularmente a la Seguridad Social, acreditando en el citado periodo 6.299 días cotizados. 3º) A fecha de 16-3-98 el actor reunía 12.935 días de alta en el R.E.T.A. 4º) Hasta el 31-3-98 el actor no tenía pendiente de ingresos en la Seguridad Social ninguna reclamación por deudas vencidas, liquidas y exigibles, incluyendose por lo tanto las cotizaciones correspondientes al periodo 1-10- 1.962 al

31-12-1.980. 5º) El 13-4-98 el INSS dictó resolución reconociendo al accionante pensión de Jubilación en cuantía de 77.345 pts como 59% de su base reguladora que asciende a 131.093 pts. 6º) Se agotó la vía administrativa previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Claudio , frente al INSS Y TGSS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. SATURNINO AYUSO GARCIA, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por D. Claudio , en reclamación sobre porcentaje de pensión de jubilación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia del Juez a quo rechazó la pretensión y ahora recurre en suplicación el actor con el doble propósito que los hechos probados sean revisados y sea examinado nuevamente el derecho aplicado en sentencia (ap. b y c del art. 191 LPL).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, cuestiona la redacción del numeral segundo, concretamente el párrafo que dice: "formalizó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a partir del 1-1-81, fecha a partir del cual cotizó regularmente a la Seguridad Social.

La redacción concreta que como alternativa se propone es la siguiente:

"El accionante inició su actividad profesional de industrial apargatero en C/ Primo de Rivera num. 46 de Cieza. Y como consecuencia de su no aplicación al Mutualismo Laboral de Trabajadores Independientes, la Inspección de Trabajo procedió a levantar Acta de liquidación de cuotas del periodo 1-10-1962 al 30-09-1967 (cinco años), constando que dichas cotizaciones fueron efectuadas vía apremio por la Magistratura de Trabajo de Murcia num. Dos".

La nueva revisión que se propone es cierta. Consta que el actor inició tal actividad industrial en octubre de 1.962 y que no se afilio. Hubo un acta de liquidación de cuotas de la Inspección de Trabajo en 9-10-67 que reclamó al actor cuotas por el periodo 1-10-62 30-9-67 (folio 21), así como las vicisitudes que tuvo tal acta hasta que en 1.970 el recurrente ingresó su importe y liquidó el expediente de apremio iniciado contra él (folio 14 y ss). Tales datos son relevantes y vienen avalados por prueba documental idónea para la revisión postulada.

La nueva revisión tiene favorable acogida.

FUNDAMENTO TERCERO.- En el...

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