STSJ Cantabria , 26 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:399
Número de Recurso811/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 244/03 Recurso núm. 811/02 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veintiséis de febrero de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Alberto , sobre seguridad social, siendo demandados la organización Nacional de Ciegos Españoles ONCE y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de mayo de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nacido el 30-11-1.935 ha estado afiliado al Régimen general de la Seguridad Social al prestar sus servicios para la ONCE desde el 6-4-75 con categoría profesional de agente vendedor y salario de 515.225 ptas brutas al mes. 2°.- Las bases de cotización correspondientes al demandante han sido las siguientes en el período de diciembre del 96 a noviembre de 2.000: 1.996: 169.320 ptas; 1.997: 176.760 ptas; 1.998: 210.840 ptas; 1.999: 251.130 ptas y 2.000 299.100 ptas. En cualquier caso, se tiene por reproducidas todas las bases de cotización verificadas en cuanto al demandante obrantes en la documental de la ONCE y el propio expediente del INSS.

  2. - Las bases de cotización correspondientes al demandante si se hubiera entendido que su relación con la demandada hubiera sido laboral habrían sido las siguientes: 1.995: 163.590 ptas; 1.996: 269.940 ptas; 1.997: 279.390 ptas; 1.998: 322.230 ptas; 1.999: 345.180 ptas; 2.000: 369.750 ptas.

  3. - Iniciado el oportuno expediente administrativo, el 5-1-01, el INSS concedió una pensión de jubilación al demandante de conformidad con una base reguladora de 176.035 ptas importe líquido total de 161.816 ptas. Contra esta decisión se interpuso reclamación previa el 30- 11-01 que fue resuelta por el INSS el 17-12-01 sin entrar al fondo del asunto por no haber presentado la reclamación previa dentro del plazo reglamentario.

  4. - Caso de estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 1.325 ptas. La fecha de efectos sería agosto 2.001. La base reguladora si se atendiera al período de 1.996 a 2.000, sería de 1.236,7 . La base reguladora si se atendiera al período de diciembre de 1.997 a noviembre de 2.000 asciende (en cómputo de Régimen general) a 1.176,86 . El demandante percibe una prestación de acuerdo con una base reguladora de 1.057,99 .

  5. - El 14-1-02 se celebró acto de conciliación con resultado de sin avenencia. La papeleta de conciliación fue presentada el 5-12-2.001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción, invocadas por la Once, desestimaba la demanda en cuanto al fondo, con absolución de las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, formula recurso de suplicación la parte actora que lo efectúa con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y a través de dos motivos de revisión jurídica.

SEGUNDO

En el primero de ellos, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 3, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, e inaplicación de lo dispuesto en el art. 2, 1, b) de dicha normativa, en relación con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta, y ello como consecuencia de entender la incompetencia del orden jurisdiccional Social para conocer del presente procedimiento, razonando que lo que se está discutiendo es la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al actor, calculándose el importe de la base reguladora con arreglo a los topes máximos de cotización establecidos en cada ejercicio para los trabajadores adscritos al Régimen General de la SS., y con relación laboral común; el motivo no puede ser estimado, dado que como, con toda claridad, se hace constar en el fallo de la resolución recurrida, la incompetencia jurisdiccional declarada afecta, exclusivamente, para conocer de la petición del demandante en cuanto a la corrección y regulación de las supuestas infracotizaciones efectuadas y no respecto a la petición principal relativa al importe o cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y en consecuencia de esta última; por lo tanto es de afirmar que las cuestiones propias de la gestión recaudatoria por infracotización están excluidas de la competencia de este orden jurisdiccional, como reiteradamente ha declarado esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial, también reiterada, y sin que ello implique, como parece deducir la parte recurrente, la desestimación total de la demanda, dado que, respecto a la otra pretensión también deducida, el Magistrado de instancia entra a conocer de la misma, con independencia que la solución sea también desestimatoria en cuanto al fondo.

TERCERO

La censura jurídica del segundo motivo invocada, denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1,1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7,1 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 109 y 110 de la misma, así como de los arts. 3 de las órdenes Ministeriales de 11-1-1.996, 27-1-1.997, 26-1-1.998, 15-1-1.999 y 28-1- 2.000, y aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1 y 3 RD 1438/85 y art. 2,1 f) del ET en relación con...

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