STSJ País Vasco , 9 de Octubre de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:4772
Número de Recurso834/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 834/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1014/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSÉ A. ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a nueve de Octubre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 834/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1997/1998, aprobado por Decreto 297/1997, de 16 de diciembre (BOPV nº 246 de 24 de diciembre de 1997).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes SINDICATO E.R.N.E. y DON Jose Ángel , representados y dirigidos por el Letrado SR. GOMEZ ARROYO.

Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de febrero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado SR.GOMEZ ARROYO actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de la

Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1997/1998, aprobado por Decreto 297/1997, de 16 de diciembre (BOPV nº 246 de 24 de diciembre de 1997); quedando registrado dicho recurso con el número 834/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declaren no ajustados a derecho y se ordene la anulación del art.7.3 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de la Ertzaintza; del art. 15, en lo que se refiere a las funciones de la Comisión paritaria, y el art.30 del citado acuerdo regulador en relación con la documentación requerida para acreditar el presupuesto para poder optar a la licencia por traslado o mudanza de domicilio.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25/09/00 se señaló el pasado día 03/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sindicato Independiente de la Ertzaintza -ERNE- y por Don Jose Ángel , se recurre el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1997/1998, aprobado por Decreto 297/1997, de 16 de diciembre (BOPV nº 246 de 24 de diciembre de 1997).

En la demanda se va a pedir que se declaren no ajustados a derecho, y por ello que se anulen, los Arts. 7, 15 y 30 del referido Acuerdo Regulador.

Como bien dice Administración en su contestación a la demanda, preciso es comenzar determinando cuales son los artículos que han de ser considerados objeto de impugnación; ellos han de ser los antes citados de 7, 15 y 30, por ser respectos a los que de forma expresa y concreta se insta petición de nulidad por disconformidad a derecho, y ello con independencia de las referencias colaterales que se hacen en el curso de la demanda al art.40, dado que en el supuesto de una impuganción directa como la presente de una disposición con carácter normativo, precisión se ha de exigir, y concreción, en relación con el planteamiento impugnatorio por lo que, la Sala indudablemente no puede trascender de la petición que se formula en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El primero de los preceptos impugnados es el art. 7.3; artículo 7 referido a la Comisión Paritaria de vigilancia e interpretación del acuerdo, refiriéndose El apartado 3 aquí impugnado a la Subcomisión de Fondo Social, estableciendo que dentro de la Comisión Mixta Paritaria, y también con composición paritaria, se podrá constituir esta Subcomisión con las competencia recogidas en el art. 15 del Acuerdo.

La impugnación dirigida contra este precepto se va a analizar de forma conjunta en relación con la impugnación dirigida contra el art.15, en relación con el Fondo Social; precepto que establece:

<

A la Comisión Paritaria, o en su caso a la subcomisión del Fondo Social, prevista en el art.8 del presente Acuerdo, corresponderá la determinación de la cuantía del quebranto económico como umbral a partir del cual atender las distintas solicitudes que se formularán, así como el establecimiento de la baremación de las solicitudes y la elaboración del reglamento de funcionamiento del fondo.

La distribución se hará dentro del primer mes del año siguiente una vez recibidas todas las solicitudes a fecha 30 de noviembre del año en curso, exceptuando aquellos supuestos que por su especial urgencia requieran ser estudiados con anterioridad en cuyo caso deberán ser aprobados por la Comisión Paritaria.

De entre las antenciones que constitutirán objeto de financiación a cargo del Fondo Social, se excluirán cuantos tratamientos e intervenciones integren la asistencia médico-farmacéutica prestada por la Seguridad Social o algún otro sistema público de previsión, exceptuando aquéllos supuestos de especial gravedad en los que competerá a la Comisión Mixta Paritaria su resolución.>>

En la demanda se van a defender las funciones específicas de la Comisión Paritaria dirigidas a examinar, interpretar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la vigencia, vigilancia y aplicación del acuerdo, pero se va a discrepar de la previsión de competencias sin intervención de los demás sindicatos con representación en la Ertzaintza y la negociación y actualización de las condiciones económicas y de otras cuestiones que no sean una mera interpretación y aplicación del convenio, con referencia y cita a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1984 y 23 de marzo de 1988, señalando que en tales supuestos deberán aplicarse las reglas generales de legitimación en tanto que se trata de una verdadera negociación, y que se omite ello en el acuerdo regulador porque limita el acceso a la comisión paritaria exclusivamente a las partes firmantes, atribuyendo funciones que exceden de la mera interpretación del convenio.

La corrección desde el planteamiento que se defiende por la parte recurrente, se encuentra en el art. 41 del Acuerdo Regulador, referido al Comité de Salud laboral, al establecer que dicho Comité estará compuesto por un número de miembros entre 4 y 8 designados por partes iguales por los sindicatos más representativos de la Ertzaintza y el Departamento de Interior, reiterando que la Subcomisión de Fondo Social, sobre la que se dirige la impugnación, sólo estará integrada por las partes firmantes prevista en el art.8 del acuerdo recurrido.

En primer lugar hemos de decir que la impugnación dirigida contra el art.7.3, ha de ir pareja a lo que se diga en relación con el art.15, y ello teniendo en cuenta que la previsión de la Subcomisión de Fondo Social, que pude constituirse dentro de la Comisión Mixta Paritaria y con carácter paritario, aunque sea como posibilidad, con las competencias previstas en el art.15, necesariamente deberá ser declarada la disconformidad a derecho si las atribuciones del art.15 se consideran disconformes a derecho, ya que no cabe sino considerarse disconforme a derecho la posibilidad de crear una Subcomisión, en este caso la Subcomisión de Fondo Social en el ámbito de la Comisión Mixta Paritaria, si no puede legalmente ejercer las únicas atribuciones establecidas, y ello teniendo en cuenta que carecería de sentido prever la posibilidad de crear un órgano que no pudiera...

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