STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:11721
Número de Recurso807/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 807/2000 Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA SENTENCIA nº 1071/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA representado y asistido por el Abogado del Estado D. Miguel Herranz Díaz, contra la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA, representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistido del Letrado D. Oscar Bru Magarolas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 4-03-02 practicándose la documental instadas por ambas partes, con el resultado obrante en autos, fijándose la cuantía en indeterminada.

CUARTO

Por providencia de 9-7-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Acordado por providencia 13-9-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 19-10-04 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta impugna el Acuerdo de 9-12-99, regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Torredembarra (Tarragona), para el periodo 2000-2001, y en concreto lo dispuesto en su disposición adicional tercera, sobre actualización de cuantías; artº 28, sobre premios de antigüedad; artº 29, en materia de Plan de Pensiones; artº 30.1, sobre complemento retributivo en situación de baja por accidente o enfermedad; y artº

34.1 y 2, sobre seguro de vida y accidentes.

Sustenta dicha impugnación fundamentalmente, conforme a su escrito de demanda, en lo dispuesto en el artº 20.2 de la Ley de 29-12-99, de Presupuestos generales del Estado para el año 2000 , a cuyo tenor:

"Con efectos de 1 de enero de 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo".

Asimismo respecto de los artículos concretos que impugna de dicho Acuerdo aduce también, aun sin razonamiento alguno, la infracción de determinadas normas básicas estatales sobre las materias de que tratan.

SEGUNDO

La Corporación local demandada sustenta su extensa oposición al recurso actor, en apretada síntesis, en lo que sigue:

  1. - Extemporaneidad del presente recurso, dada la actuación seguida por la Administración hasta la presentación del anuncio del recurso en fecha 11-5-00.

  2. - Inexistencia de petitum concreto en la demanda.

  3. - Carácter cautelar de la impugnación actora respecto de la disposición adicional tercera del Acuerdo 4º.- En cuanto a los demás preceptos objeto de impugnación no se refieren a cuantificación de retribuciones íntegras, sino a cuestiones diferentes (medidas sociales), además de que no implican un incremento superior al 2 por 100 respecto de las retribuciones existentes.

TERCERO

La primera cuestión a examinar pasa pues por determinar si concurre en este caso la extemporaneidad alegada por la Corporación local demandada.

Basa su argumentación la recurrida en que, comunicada a 22-2-00 la adopción del Acuerdo, desde dicho momento se inicia el plazo procesal de dos meses para interponer directamente el recurso jurisdiccional, que aquí se verificó a 11-5-00, sin acudir al previo requerimiento de anulación, que interrumpe dicho plazo, no así la ampliación de información que se instó en este caso con fecha 23- 3-00 y que se cumplimentó por el Ayuntamiento a 30-3-00, remitiendo el texto del Acuerdo (artículos 56, 64 y 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de bases del régimen local).

Planteada la cuestión en estos términos y examinada la normativa aplicable al efecto, teniendo en cuenta además que la actora formula la ampliación de información dentro del citado plazo de dos meses para el acceso a la vía jurisdiccional e interpone el recurso dentro de dicho plazo tras recibir tal información (texto íntegro del Acuerdo impugnado), estima la Sala que no ha lugar a declarar la extemporaneidad solicitada, dada la fecha de conocimiento efectivo por la Administración del Estado del texto íntegro del Acuerdo, acogiendo la argumentación al efecto sustentada por STSJ País Vasco de 4-11-02 (EDJ 88543), con cita de jurisprudencia aplicable, para un caso muy semejante en este punto y que reproducimos de seguido:

"CUARTO.- .......................................

El Juzgado a quo ha interpretado que al haber tenido suficiente conocimiento del acuerdo de 27 diciembre de 1929 por lo menos desde el día 7 de febrero de 2000, la Administración del Estado debió interponer el recurso jurisdiccional en el plazo de dos meses siguientes a esa fecha, por lo que al haberlo hecho en momento posterior resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista de artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional de 1998 EDL 1998/44323. Considera también el juzgador que la solicitud de ampliación no tiene capacidad para suspender el plazo de interposición, recordando que el Ayuntamiento, con la remisión del extracto, cumplió cabalmente con sus obligaciones, permitiendo a la Administración del Estado formalizar con precisión el recurso.

QUINTO

No puede aceptarse el razonamiento esgrimido en la sentencia apelada. El artículo 56 .1 de la Ley de Régimen Local obliga a las Entidades locales EDL 1985/8184 a remitir a la Administración del estado y a la de la Comunidad Autónoma respectiva, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. El artículo 64 del mismo texto legal EDL 1985/8184 faculta a dichas Administraciones para poder solicitar ampliación de la información a que se refiere el artículo mencionado, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles.

Esta posibilidad de actuación es independiente de las facultades que se contienen en el artículo 65 EDL 1985/8184, precepto inmediatamente posterior, en relación con la posibilidad de que la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas, de requerir la anulación de los acuerdos o actos adoptados por las Entidades locales, cuando consideren que los mismos infringen el ordenamiento jurídico.

Así ha de comprenderse a la luz de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 del Real Decreto 2568/1986, 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) EDL 1986/12278, que viene a distinguir definitivamente ambas posibilidades de actuación. En este caso la Delegación del Gobierno optó por interesar ampliación de la información, la cual no fue debidamente cumplimentada por la Entidad local, de haberlo hecho la Administración del Estado hubiera dispuesto de un plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo directo computado desde el día siguiente a la recepción de la comunicación del acuerdo, ha de comprenderse que no desde la remisión del extracto, sino desde la efectiva cumplimentación de la solicitud de ampliación de la información, que al no ser objeto de respuesta por la Entidad local, no ha podido desplegar efectos impeditivos desde la perspectiva del acceso a esta jurisdicción.

No pueden aceptarse como válida la tesis sustentada por la Administración demandada en cuanto a la identidad entre el contenido del acuerdo adoptado y el del extracto enviados en su momento, porque son cosas diferentes,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR