STSJ Canarias , 15 de Octubre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:3750
Número de Recurso1531/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1531 /99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso nº 1531 /99 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 816/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Gáldar contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1999, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 389/99 sobre derechos (fijeza). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Aurelio contra el Excmo.

Ayuntamiento de Gáldar y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de septiembre de 1999 por el JUZGADO DE LO SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Aurelio ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Gáldar como Alicatador desde el 22 de Enero de 1996, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, celebrado al amparo del RD 2546/94 de 29 de Diciembre consistente en agotamiento de la subvención del Convenio del Gobierno de Canarias, relación laboral que persiste a la fecha del juicio.

SEGUNDO

No consta resolución expresa a la reclamación previa efectuada el 7 de Julio de 1999.

QUINTO

El demandante ha venido realizando las siguientes tareas: trabajando en una tuberia en Las Quintanas, en Capitan Quesada y en una Urbanización de Sardina también arreglando tuberias, recogiendo escombros en la calle, colocando aceras y estadales en la calle Maninidra, en una casa en Galdar, arreglando frontis en diferentes domicilios, en un muro en Cañada Honda, pintando donde ha sido necesario, colocando escenarios y sillas para las fiestas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Estimar la demanda interpuesta por D. Aurelio , contra el Excmo. Ayuntamiento de Galdar, declarando que la relación laboral que une al demandante con dicha entidad es de carácter indefinida desde el 22 de enero de 1996, y condeno a la mencionada corporación a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, trabajador temporal (contratado para la realización de obra o servicio determinado) del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y declara que el mismo está unido a la Administración Local empleadora por vínculo laboral indefinido por existir fraude en su contratación desde el inicio de su relación laboral. Frente a la misma se alza la Excmo. Ayuntamiento de Gáldar mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se absuelva a la Administración demandada por entender que no existen irregularidades en la contratación temporal del actor y que en caso de existir, no pueden dar lugar a que se declare la relación laboral como indefinida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración Local recurrente la infracción del artículo 103 de la Constitución Española y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el cuerpo de su recurso. Argumenta en su discurso, en síntesis, que el proceder del Ayuntamiento demandado, en su relación con el actor, no puede calificarse como abusivo y en fraude de ley que haya de sancionarse con la estabilidad en el empleo del trabajador por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de las irregularidades en la contratación temporal.

Con carácter previo, conviene precisar que, como expresa la doctrina jurisprudencial que arranca de la S.T.S. de 7 de Octubre de 1996 (RJ. 1996, 7492), el uso fraudulento de las normas que regulan los contratos temporales no puede saldarse en la Administración Pública con la adquisición de fijeza en el puesto de trabajo desempeñado, sin perjuicio de la consideración del nexo laboral como indefinido (SS. T.S. de 20 y 21 de Enero de 1.998 (RJ 1998, 1138, 1000).

Tras esta precisión, para una adecuada resolución del debate planteado debemos distinguir realmente dos argumentos en el motivo ahora analizado, uno que se encamina a combatir el fraude detectado por la sentencia de instancia y otro que se dirige a determinar las consecuencias del mismo.

TERCERO

El contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado previsto en el artículo 15 párrafo 1° letra a) del Estatuto de los Trabajadores aun cuando el empleador sea una Administración Pública requiere que la obra o servicio objeto de contrato sea de duración incierta que ofrezca autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y además que tal objeto se identifique suficientemente al ser contratado (STS de 20 de enro de 1998). Por otro lado se considerarán celebrado por tiempo indefinido los contratos de esta modalidad cuyo objeto es el...

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