STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Noviembre de 2002

PonenteREMEDIOS SANCHEZ FERRIZ
ECLIES:TSJCV:2002:11042
Número de Recurso3760/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm: 3760/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARIN, y Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1950/2002 En el recurso contencioso administrativo número 3760 de 1997, interpuesto por el Letrado don Mario Martín Diaz, en nombre y representación de Rocío , contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la del Director Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 39 diciembre de 1996, recaída en Expediente de Regulación de Empleo 227/96, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, asistida por su propio Servicio Jurídico, compareciendo como codemandada la Empresa Rodrigo Sancho, SA. representada y asistida por el Letrado don Alberto Castellá García, y siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando ser contrario a Derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de la propuesta, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la. Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señalo la votación y fallo del recurso para el día 24 de septiembre de 2002, en cuya sesión, y en sucesivas, tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por el excesivo numero de asuntos que pesan sobre la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la del Director Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 39 diciembre de 1996, recaída en Expediente de Regulación de Empleo 227/96, instado por la codemandada por causas económicas.

SEGUNDO

La recurrente se vió afectada por el citado expediente de regulación de empleo y en su escrito de demanda formula una serie de consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

Que no se respetó lo dispuesto por el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 6 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados por cuanto en el mismo se exige un contenido mínimo en la iniciación del expediente cuando éste pretende ampararse en razones económicas.

Que la falta de documentación que denuncia la recurrente también fue puesta de manifiesto por el Inspector de Trabajo en su preceptivo informe de 29 de noviembre de 1996 como, también, por el plan de viabilidad elaborado por Tormo-Aymat y asociados en el que se advertía del carácter parcial de los datos audítados.

Que alcanzado acuerdo entre los representantes sindicales y los de la Empresa, se dictó la oportuna Resolución y, como consecuencia de la misma, se le comunicó a la recurrente el 30 de diciembre de 1996 la extinción de su contrato de trabajo como Oficial de Primera con antigüedad de 7 de febrero de 1973.

Invoca la demandante la sent. TS. de 4 noviembre de 1981 y la de 28 de noviembre de 1984 (ambas de la Sala 3ª) por cuanto en ellas se establece con claridad que la falta de los presupuestos fácticos justificarían por si solos la nulidad del acto administrativo.

TERCERO

Sin perjuicio de los motivos con que impugna la resolución recurrida, respecto de los efectos específicos que sobre su vida laboral ha causado la misma, y en concreto su extinción, también aduce la recurrente la errónea aplicación a la misma de los criterios acordados en el expediente a efectos de determinar cuáles serían los trabajadores afectados. Tales eran: la escasa polivalencia del trabajador para realizar diversas funciones, el alto coste salarial y el alto índice de absentismo no pudiendo apreciarse en la vida laboral de la recurrente la concurrencia de los mismos (a cuyo efecto probatorio se presenta la correspondiente documentación y certificaciones) y considerando por ello su inclusión en las medidas de regulación, con extinción de contrato, una arbitrariedad que vulnera el art. 14 de la Constitución y el principio de interdicción de la arbitrariedad que se proyectan en los arts. 4.2 c y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores..

Por la demandada, más que argumentar sobre los hechos alega a modo de suposiciones al contestar la demanda en el sentido de que sí debió contarse inicialmente con la documentación oportuna cuando el propio Inspector de Trabajo pudo hacer su informe, bien que sin que fuera muy favorable a las pretensiones de la empresa y habida cuenta, también, que los representantes de los trabajadores dieron por buena la documentación aportada. En cuanto a los criterios de selección dice que la actora no ha aportado datos de otros trabajadores y pruebas de que haya habido la discriminación que argumenta.

Debe ya responderse a estas afirmaciones de la demandada en sentido de que carecen de consistencia para ser acogidas puesto que no afirman ni prueban mas que el hecho de que se llevo a cabo la autorización de los hechos que aquí se denuncian, sin que la conformidad de los representantes de los trabajadores pueda constituir un elemento determinante por...

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