STSJ Galicia , 7 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2553
Número de Recurso354/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000354 /2003 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 288/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a siete de abril de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000354/2003, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigida por la Abogada Dª. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra Decreto número 200/2003, de 20 de marzo de la Consellería de la Presidencia y Administraciones Públicas ; sobre Regulación de Oficinas de Registro y Creación de Registro Telemático de la Xunta de Galicia. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El Decreto 200 /2003 de 20 de marzo por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia y se procede a la creación del Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadana, fue aprobado en la Sesión del Consello de la Xunta del día 20 de marzo de 2003.- Como resultado, el Decreto que iva a ser publicado el día 25 de marzo se demoró y cuandos e publica finalmente el 4 de abril se observa que se introdujo una nueva disposición transitoria (segunda) por la que se hace constar que al entrada en vigor del régimen de horario no será hasta una futura Orden de la Consellería de la Presidencia.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nulo el Decreto impugnado.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega (CIG) impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 200/2003, de 20 de marzo , de la Consellería de la Presidencia, Relacions Institucionais e Administración Pública, por el que se regulan determinadas oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se procede a la creación del registro telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se funda en que el Decreto infringe la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cuanto que según su artículo 32.k han de ser objeto de negociación las materias que afecten a las condiciones de trabajo, y el artículo 9 establece que las Juntas de Personal tendrán como facultades la de recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política de personal del Departamento (apartado l), emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre, entre otros aspectos, implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo (apartado 2.c), tener conocimiento y ser oído, entre otras materias, en materia de establecimiento de jornada laboral y horario de trabajo (apartado 4.a).

La disposición adicional 2ª del Decreto impugnado , relativa a los horarios de los registros, establece en su apartado a) que el registro telemático de la Xunta de Galicia estará en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día todos los días del año, y que la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros telemáticos durante las veinticuatro horas de todos los días del año, mientras que en su apartado b) se fija el horario de atención al público de tales registros en las dependencias centrales de Santiago de Compostela de la Consellería de la Presidencia, Relacions Institucionais e Administración Pública, en las delegaciones provinciales de la misma, y en los edificios administrativos de A Coruña, Ferrol, Lugo y Vigo.

No cabe duda de que con ello se incide en sistemas de organización y métodos de trabajo, jornada laboral y horario de trabajo, y asimismo, más genéricamente, afecta a las condiciones de trabajo de los empleados públicos, por lo que resultaba inexcusable la negociación colectiva de la que se prescindió, ya que no se trata de materias que meramente afecten a la potestad de organización de la Administración autonómica, que será el único medio de que quedasen excluidas de la obligatoriedad de a negociación (artículo 34 Ley 9/1987). Dicha falta de negociación previa es bastante para producir la nulidad de la disposición impugnada, con arreglo al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

El Letrado de la Xunta de Galicia alega que el Decreto 200/2003 no afecta al régimen de horarios de los funcionarios públicos porque la Disposición transitoria 2ª dispone que el horario de atención al público de las oficinas de registro, previsto en la disposición adicional 2ª, párrafo b), en lo que exceda del horario de funcionamiento actual, entrará en vigor por Orden de la Consellería de la Presidencia, Relacions Institucionais e Administración Pública, luego de los trámites exigidos por la normativa vigente en la materia, por lo que antes de la aprobación de la Orden a la que remite habrá de llevarse a cabo la participación de los órganos de representación establecidos en la Ley 9/1987 . Sin embargo, y en contra de lo que se aduce, la implantación del horario de los registros, que incidirá necesariamente en el sistema de organización, régimen de trabajo, jornada laboral y horario de trabajo de los funcionarios, se encuentra predeterminada en el Decreto y de ella ha de partirse en la Orden posterior, en la que sólo se determinará la entrada en vigor del nuevo horario de funcionamiento pero no se podrá ir en contra de lo que se recoge en el Decreto, como norma de rango superior que es. Resulta imprescindible, pues, la negociación previa del Decreto, pues es en este en el que se recoge la novedosa reguladora que incide en las condiciones de trabajo de los funcionarios, y es lógico pensar que si en esa norma se prevé la implantación del nuevo horario es para que este entre en funcionamiento.

TERCERO

Si bien el acogimiento del primer motivo de impugnación es bastante para estimar el recurso conviene examinar los demás para agotar la...

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