STSJ Canarias , 18 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2000:4416
Número de Recurso342/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 1185 Recurso núm. 342 y 348/1998 Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife a dieciocho de Diciembre de dos mil. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recuso interpuesto a nombre del demandante doña Gabriela y otros, defendidos por el Letrado don José Alberto Díaz Domínguez, contra la Orden de Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales, de 15 de diciembre de 1997 , por la que se establecen criterios generales que han de regir los procedimientos selectivos para adquirir la condición de personal laboral fijo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 22/1997, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas a personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 25 de febrero de 1998. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que establece el sistema de selección de concurso de méritos sin apoyo legal; aunque proclama que la convocatoria será de un concurso público, de hecho se trata de un concurso restringido, en el que la antigüedad es determinante para la obtención de la plaza. Este mérito se valora de forma desigual dependiendo de la Administración para la que se prestaron los servicios, lo cual no tiene justificación. Por último, se señala que no se establecen criterios objetivos para la valoración de la memoria y de la entrevista personal.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso, o, en su caso, la desestimación del mismo.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales, de 15 de diciembre de 1997 , por la que se establecen criterios generales que han de regir los procedimientos selectivos para adquirir la condición de personal laboral fijo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 22/1997, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas a personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria.

SEGUNDO

El letrado de la Comunidad Autónoma solicita que se inadmita el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer del asunto.

Señala que "no se trata de pruebas selectivas de nuevo ingreso, sino de procedimientos selectivos del personal que tiene un vínculo contractual laboral con la Administración, de carácter temporal, pretendiendo con dicho acto su estabilidad en el empleo". Desde luego, estas afirmaciones son erróneas, pero, además, suponen un reconocimiento expreso de la verdadera intención de la Administración de la Comunidad Autónoma, que no es otra que permitir al personal interino acceder a un puesto laboral fijo en atención a los servicios prestados dentro de la Administración, lo cual es el motivo principal por el que se impugna la Orden.

La jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer de aquéllos asuntos que tengan relación con la constitución o extinción de la relación de servicio del personal laboral de la Administración. Aún cuando fuera cierta la afirmación que hace el Letrado de la Comunidad Autónoma de que estamos en presencia de un concurso restringido, no por ello puede desconocerse que la Orden impugnada se refiere a los criterios generales para la constitución de una nueva relación de servicio con la Administración, distinta de la establecida entre el personal interino y aquélla, por lo que la materia entra de lleno en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de prever pruebas específicas para consolidar una situación precaria precedente - los concurso de acceso a la función pública restringidos al personal interino al servicio de una determinada Administración- establece que, como regla general, el artículo 19 de la Ley 30/1984 , de la Función Pública define como básico el rechazo de los llamados turnos u oposiciones restringidas, los cuales no pueden ser utilizados por las Administraciones Publicas autonómicas para la solución de su personal, funcionarial o laboral; si bien las mismas bases determinan algunas excepciones entre las que se encuentra la disposición transitoria 6ª, apartado 4° , que permite a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas convocar pruebas específicas de acceso para los contratados administrativos hasta cierta fecha (STC 151/1992). Como señala la STC 27/1991 ," no cabe excluir que, en...

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