STSJ Andalucía , 11 de Diciembre de 2000

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2000:18982
Número de Recurso153/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 153 del año 2.000, interpuesto por LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, representado por el Procurador D. JOSÉ

LUIS TORRES BELTRÁN, y asistido por Letrado, contra LA CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado y asistido del LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Torres Beltrán, en representación de la Federación Andaluza de Promotores Inmobiliarios, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Consejería de Urbanismo y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 27 de julio de 1.999, registrándose el recurso con el número 153 del año 2.000, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimando el presente Recurso, se anule y deje sin efecto la condición establecida en el apartado d) del artículo 116 del Decreto 166/99, de 27 de Julio de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por el que se regulan las actuaciones contenidas en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, por no ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada por su manifiesta temeridad".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Federación Andaluza de Promotores Inmobiliarios impugna el apartado d) del articulo 116 del Decreto de la Junta de Andalucía 166/1999, de 27 de julio, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 94, de 14 de agosto de 1999, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999-2002, que, bajo el epígrafe, "Requisitos para la obtención de las subvenciones del Régimen Especial", establece: "Para optar a las ayudas establecidas en el artículo anterior, además de los requisitos exigidos con carácter general para la obtención de financiación cualificada, establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, deberán cumplirse los siguientes:... d) Que la entidad promotora, en el caso de adquisición, descuente de la aportación inicial los importes que se reconocerán en concepto de subvenciones personales referidas en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y en el artículo anterior del presente Decreto. Este descuento deberá constar, expresamente, en el documento público o privado de compraventa, así como la autorización del adquirente al promotor para recibir el importe de la subvención directamente de la Administración correspondiente"

El artículo 115.1 del indicado Decreto dispone: "La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá conceder, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, subvenciones personales a adquirentes en primera transmisión, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de Viviendas de Nueva Construcción, sujetas al Régimen Especial de Protección Pública a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del artículo 15 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio. Estas promociones se ejecutarán con carácter prioritario en el Ámbito Territorial Primero".

SEGUNDO

Alega la demandante que la norma impugnada, de naturaleza reglamentaria, al imponer a los promotores una prestación patrimonial de carácter público, vulnera el principio de reserva de ley que, para estas prestaciones, establece el artículo 31.3 de la Constitución y , además, es contraria a la finalidad pretendida por el propio Decreto, cual es la de fomentar la adquisición de viviendas de protección de régimen especial, pues si de lo que se trata es de que el adquirente obtenga del promotor una declaración de voluntad en el sentido de que va a descontar el importe de la subvención del precio de la adquisición, esta medida está llamada al fracaso, ya que no existe promotor que asuma voluntariamente esa carga.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía estima que la norma impugnada no contiene una prestación patrimonial de carácter público, al faltarle la nota esencial de la coactividad, porque la asunción por el promotor del requisito exigido es totalmente voluntaria tanto para él como para el adquirente, y, además, el sujeto pasivo no soporta la carga, como obligado final, sino que es la Administración, que subvenciona la que la soporta, produciendose, simplemente una modificación del sujeto destinatario del abono de la subvención, que conlleva una reducción de la aportación inicial, que posteriormente se satisfaría por la Administración subvencionante, sin que nada impida al promotor que se garantice, mediante aval, u otro medio, la devolución por el adquirente del importe de la reducción para caso de no obtenerse la subvención.

CUARTO

Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas, es menester determinar el alcance del requisito, cuya nulidad se postula.

  1. Constituye un presupuesto indispensable para obtener la subvención personal a adquirentes, que se establece con cargo a fondos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Este requisito se limita, exclusivamente, al supuesto de adquisición de viviendas de nueva construcción, en primera transmisión, sujetas al Régimen Especial de Protección Pública, es decir, viviendas destinadas a uso propio, que no sean de promoción pública (artículo 15, a, del Real Decreto 1186/1998). Su promoción debe recaer, necesariamente, sobre personas físicas o jurídicas privadas.

  3. El adquirente no debe tener ni haber tenido anteriormente vivienda en propiedad o, teniendola, no disponga del uso o disfrute de la misma, debiendo tener la vivienda una superficie que no exceda de 70 metros cuadrados útiles, o de 90, si la vivienda fuera a ser ocupada por una unidad familiar compuesta por cuatro o más personas (artículo 116, b, del Decreto impugnado en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1186/1998) y los ingresos anuales ponderados de la unidad familiar a la que pertenezca el solicitante no deben exceder de dos...

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