STSJ Castilla y León , 19 de Abril de 2002

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2002:1730
Número de Recurso39/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

en reclamación 40/272/1997 sobre expediente de comprobación de valores núm. 11734/96.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de abril de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Doña Mª CONCEPCIÓN GARCÍA VICARIO, Presidenta de la Sección 2º , Don VALENTÍN VARONA GUTIÉRREZ y Don JOSE MANUEL GETE ANDRES, siendo Ponente en la misma el Sr. VARONA GUTIERREZ , ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 39/01 interpuesto por la entidad BANCO DE CASTILLA S.A. representada por el Procurador Don José Mª Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Antonio J. Frade González contra resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de noviembre de 2000, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/272/97 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León de 25-2-97 comprensivo del expediente de comprobación de valores Nº 11734/96 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas asignando un valor de 11.910.717 pesetas frente a los 9.000.000 declarados con indicación de que concurren las circunstancias del art. 14-7 del Testo refundido del Impuesto aprobado por RD Leg 1/1993 siendo la recurrente adquirente."; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2-2-01.

Admitido a trámite el recurso, y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16-2-2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"

estimando dicho recurso se declare :

A.- Que la base imponible del bien comprobado es la cantidad de 9.000.000 de pesetas valor real coincidente con el precio fijado en al escritura de adjudicación en pago de deudas de fecha 15 de noviembre de 1996 B.- Subsidiariamente para el improbable caso de no estimarse la petición anterior se declare la nulidad del expediente de comprobación de valores por haberse fijado la base imponible sin la fundamentación y motivación necesarias

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23-10-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Dictado auto de fijación de cuantía y no recibiéndose el recurso a prueba al no haber sido solicitado por las partes, ni concedido traslado para conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en, señalándose al efecto el día 18 de abril de 2002, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de noviembre de 2000, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/272/97 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León de 25-2-97 comprensivo del expediente de comprobación de valores Nº 11734/96 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas asignando un valor de 11.910.717 pesetas frente a los 9.000.000 declarados con indicación de que concurren las circunstancias del art. 14- 7 del Testo refundido del Impuesto aprobado por RD Leg 1/1993 siendo la recurrente adquirente.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no procede comprobación de valores alguna, ya que tratándose de dación en pago de deudas el valor reflejado en la escritura se corresponde con el valor real y que la comprobación de valores efectuada adolece de la oportuna motivación, siendo su resultado desorbitado.

A tales pretensiones se opone de contrario que la comprobación de valores resulta procedente.

SEGUNDO

La cuestión sometida a litigio se centra en determinar cual es la base imponible en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que corresponde a la adquisición por la recurrente del local comercial sito la Calle Cardadores de Segovia identificado como local numero 4 del edificio construido entre las calles Santa Teresa de Jesús, Cardadores, Alfonso VI y Cronista Enríquez con una superficie construida de 126 m2 con 5 dm2 , que le fue transmitida mediante dación en pago de deudas otorgada en escritura de fecha 15 de noviembre de 1996. La recurrente sostiene que coincidiendo el valor declarado, 9.000.000 de pesetas con el importe cierto de los actos y contratos gravados dentro del mercado en que se realizan, empleando términos de la Sentencia del TS de 5 de octubre de 1995, no procede comprobación y ha de estarse al valor declarado.

Dicho lo anterior, conviene recordar y precisar en primer término que el valor declarado por el contribuyente carece de valor presuntivo alguno y, desde luego, no cierra el paso a la comprobación administrativa de valores permitida en el Texto Refundido del Impuesto que nos ocupa, cuya base imponible consiste en el valor real del bien, no en el valor declarado, ni aún en el precio evidentemente satisfecho por su adquisición, pues aquél es un concepto diferente, que puede ser determinado por la Administración por medio de las correspondientes comprobaciones de valores.

Esta comprobación, se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la LGT, debiendo señalarse que ni el art. 49.1 del Texto Refundido de 1980, ni el vigente 46.2 del T.R., dan prioridad alguna a ninguno de los medios de comprobación especificados en el art. 52 de la LGT, por lo que la Administración, en principio, goza de libertad en la elección del medio a emplear, con la limitación, eso sí, de utilizarles en la debida forma.

Consecuentemente, hemos de concluir que la Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, utilizando para ello los medios previstos...

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