STSJ Galicia 703/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4158
Número de Recurso10159/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución703/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 703/2002

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

D. Enrique García Llovet.

A Coruña, Siete de Junio de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10159/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COMPAÑÍA LOGISTICA HIDROCARBUROS CLH, S.A., representado por D. ALEJANDRO LAGE ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. EMILIO CAPELL NAVARRO, contra acuerdo de 6-3-97 desestimatorio de Rec. 36/456/94 contra otro de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 5.731 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  2. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta la parte recurrente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 36/456/94, contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia practicando liquidación número J000363 por importe de 953.555 ptas. por el concepto de actos jurídicos documentados del ITP y AJD en relación con el expediente n° 6968/93, en las consideraciones siguientes: Prescripción del derecho de la Administración para determinar el importe de la deuda tributaria, pues dos son los hechos derivados de la escritura pública otorgada el 4 de septiembre de 1987 de un lado la cesión del derecho de superficie, constituido y de otro, la cesión de la propiedad superficiaria. Siendo ello así, habrá de convenirse que la actuación tributaría previa a la liquidación complementaria objeto de este recurso ha sido única y exclusivamente la cesión de la propiedad superficiaria, más en ningún momento la cesión del mencionado derecho de superficie. Creemosarguye- que los hechos imponibles son distintos y bien diferenciados.

Sentado lo anterior se añade que desde septiembre de 1987 a abril de 1994 ninguna actuación de la Administración Tributaria se le ha notificado por la cesión onerosa del derecho de superficie, pues insiste en que tanto la liquidación complementaria como la comprobación de valor notificadas con anterioridad a ésta última fecha tenían un objeto distinto: la cesión de la propiedad superficiaria.

Indudablemente el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de esa escritura pública en la que se cede el derecho de superficie constituido y la liquidación complementaria que se recurre, excede del plazo de los cinco años que se confiere...

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