STSJ Canarias , 8 de Octubre de 2002
Ponente | LUIS HELMUTH MOYA MEYER |
ECLI | ES:TSJICAN:2002:2665 |
Número de Recurso | 574/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 942 Recurso núm. 574/2000 Iltmos. Sres:
PRESIDENTE Don Ángel Acevedo Campos MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de Octubre del dos mil dos. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de marzo del 2000, en virtud de la cual se estimaba la reclamación económica-administrativa núm. 38/611/1999 interpuesta contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta y la entidad "Juan Fierro Hernández, SL.", representada por la Procuradora doña Corina Melián Carrillo, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 13 de junio del 2000. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que ya que entiende que la oficina liquidadora tiene competencia para realizar una comprobación abreviada, y, en su caso, girar las liquidaciones provisionales que correspondan. Que en atención a la naturaleza rústica del bien adquirido se podía deducir que no podía ser destinado a servir de sede social a la entidad adquirente, por lo que no era necesario atender a la función a la que se destinaba, y al efecto, examinar la contabilidad de la entidad.
De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
El recurso se interpone contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de marzo del 2000, en virtud de la cual se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. 38/611/1999 interpuesta contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La sociedad demandante adquirió unos terrenos de naturaleza rústica- según dice han sido reclasificados como suelo urbanizable en el avance de planeamiento del municipio- y pidió que se reconociera la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al amparo del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por considerar que se trataba de un bien de inversión, ya que los terrenos estaban destinados a la construcción de instalaciones hoteleras, cuya explotación constituye su objeto social.
La oficina liquidadora, sin embargo, giró liquidación provisional por concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pues consideró que en atención a la naturaleza del bien, éste no podía ser un bien de inversión.
Esta liquidación fue impugnada...
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