STSJ Andalucía , 16 de Julio de 2002

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2002:10871
Número de Recurso675/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

D. JOSE MORENO CARRILLO D. JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCÍA D. LAUREANO ESTEPA MORIANA Sevilla a 16 de julio de 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 675/00, seguido entre las siguientes partes: Demandante: La entidad "Cruzado Rodríguez, SL.", representada y defendida por el Procurador Sr. Parody Ruiz Berdejo, y Letrado.- Y como demandado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), debidamente asistido por el Abogado del Estado.- Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicita en la demanda una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada al contestar se interesa una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No practicada prueba en este procedimiento, ni haberse solicitado por las partes celebración de vista o presentación de conclusiones, y no estimarlo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, y señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar en el designado; habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso resolución del TEARA de fecha 26 de abril de 2.000, por la que estima en parte la reclamación 21/764/98 interpuesta contra acuerdo de la Agencia Tributaria de Huelva sobre declaración de responsabilidad solidaria de la actora por sucesión del pago de las deudas pendientes de D. Pedro ascendentes a 12.296.685 pts.- Y confirmaba el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho en cuanto a su fundamento y alcance, debiéndose, no obstante, reducir la deuda de cuyo pago se responsabiliza a la reclamante, practicando las oportunas liquidaciones que deberán ser notificadas al interesado con expresión de sus elementos esenciales, para su ingreso en periodo voluntario.

Y se basa sustancialmente dicha resolución, en que si bien no figura en el expediente documentación relativa a la transmisión de la empresa, resaltan en el mismo las circunstancias correspondientes a una sucesión "de facto", y a la adquisición de elementos aislados de la deudora, con los que se puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida. Y sentado que la reclamante ha sucedido en el ejercicio de la actividad económica realizada por la entidad deudora, por lo que procede aplicar al caso las consecuencias jurídicas establecidas en el art 72 de la Ley General Tributaria; sin embargo, entiende el Tribunal Económico que en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del art 37.3 de la precitada -Ley en su redacción dada por la Ley 25/95, que dispone que el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto de que no haga frente a la deuda en el período voluntario (art 37.4), "debe ofrecerse al sucesor en la actividad la posibilidad de pagar en periodo voluntario, excluyendo de la deuda el recargo de apremio girado contra el deudor principal".

SEGUNDO

Frente a ello, se dice en la demanda que el hecho de que unos hijos se dediquen a la misma...

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