STSJ País Vasco , 17 de Junio de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:3090
Número de Recurso2593/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2593/99 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 462/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a diecisiete de junio de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2593/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Regional del País Vasco fechado el día 23 de Setiembre de 1.999, y desestimatorio de la Reclamación 48-232/99.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª.

MARIA JOSE GONZÁLEZ COBREROS y dirigida por el Letrado D. JOSE Mª GIL ELEJOSTE.

Como demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de noviembre de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARIA JOSE GONZÁLEZ COBREROS actuando en nombre y representación de D. Mauricio , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Regional del País Vasco fechado el día 23 de Setiembre de 1.999, y desestimatorio de la Reclamación 48-232/99; quedando registrado dicho recurso con el número 2593/99.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en autos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria, que declare disconformes a derecho los actos administrativos impugnados, el Acuerdo sancionador de la Aduana de Bilbao recaído en el Expte. 4800.9.403001, multa de 29.726 pesetas, y el Acuerdo de 23-9-99 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco Recl. 48/00232/99, anulándolos y dejándolos sin efecto, y con derecho a la devolución de la sanción pecunaria abonada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03.06.02 se señaló el pasado día 11.06.02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se combate el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Regional del País Vasco fechado el día 23 de Setiembre de 1.999, y desestimatorio de la Reclamación 48-232/99, seguida contra acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas de Vizcaya en expediente de infracción tributaria nº 48900-9-403001 en que se impuso sanción pecuniaria de 29.276 pesetas.

Dos son los motivos impugnatorios que ahora en el proceso se ventilan. El primero de ellos se refiere a la supuesta infracción del articulo 134.2 de la LRJAP y PAC en cuanto a la separación entre fase instructora y sancionadora e intervención de órganos distintos en cada una de ellas, en relación con el articulo 34.1 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero. El segundo, de planteamiento procesalmente discutido de contrario, se centra en si concurren los presupuestos de fondo para la apreciación de la sanción tributaria.

Y pasando directa a examinar al primero de ellos, se comprueba enseguida que se trata de dos exigencias normativas distintas a cuya invocación se ha dado respuesta idónea en vía economico-administrativa, y no es por ello preciso, a falta de verdadera critica de la Resolución impugnada, extenderse demasiado para llegar a la conclusión de que ninguno de los preceptos invocados ha sido infringido en el presente caso. El primero, enclavado dentro del Titulo X de la Ley 30/1.992, dedicado a la potestad sancionadora, no es de aplicación directa a los procedimientos tributarios por mandato de la Disposición Adicional Quinta de la propia Ley procedimental común, pero en todo caso, no es apreciable infracción en torno a las previsiones del ...

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