STSJ Aragón , 14 de Febrero de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:541
Número de Recurso606/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 606 del año 1.999- SENTENCIA 226 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 606 de 1.999, seguido entre partes; como demandante DON Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistido por la letrada Dª Susana Laborda González; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de junio de 1999 por la que se estima en parte la reclamación nº 50/2939/97 contra liquidación por IRPF, año 1990.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 7.601,96 Euros (1.264.859 pesetas).

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad del procedimiento de inspección, de la liquidación y acta de inspección de que dimana y de la resolución del TEAR de Aragón.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de junio de 1999 por la que se estima en parte la reclamación n° 50/2939/97 contra liquidación por IRPF, año 1990.

SEGUNDO

Antes de entrar en los motivos de impugnación que afectan a la resolución recurrida procede señalar que ninguna relevancia tiene aquí a los efectos debatidos la relación de hechos contenida en los hechos primero a tercero de la demanda, en cuanto no se impugna específicamente la desacumulación acordada en vía económico-administrativa y no es objeto de impugnación en este proceso el acuerdo que inadmite la solicitud de suspensión -fue objeto del recurso 1022/1997, al que puso término la sentencia 277/2001, de 9 de marzo-.

TERCERO

Tras lo expuesto procede entrar en primer lugar en el examen de los motivos de impugnación que afectan a la regularidad del procedimiento, esto es, la alegada nulidad de actuaciones por coincidencia de las funciones instructoras y resolutorias de la Inspección y la nulidad de actuaciones por haberse denegado el traslado de diversa documentación al recurrente y haberse modificado un listado consultado, lo cual afirma le generó indefensión.

Dichos motivos deben ser rechazados por las mismas razones expuestas en la resolución administrativa impugnada, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados, en cuanto: a) del expediente administrativo se desprende que son distintos los actuarios que suscribieron el acta, el funcionario que eleva la propuesta - Inspector de Finanzas del estado de la Oficina Técnica- y quien aprueba la liquidación -el Inspector Jefe-; b) aunque no se le facilitara copia de los documentos solicitados, el actor tuvo acceso al expediente administrativo, y c) con independencia de que los diversos listados que han estado a disposición de la Inspección no sean coincidentes no resulta acreditada la alteración documental que se afirma.

TERCERO

En segundo lugar procede entrar a examinarla impugnación que la parte recurrente hace de la utilización por la Inspección del régimen de estimación indirecta, que rechaza afirmando que el mismo se ha utilizado aleatoriamente mezclando la estimación indirecta con la directa, cuando no hay ningún precepto que permita tal actuación.

Pues bien, la constatación de que dicha alegación se hizo valer en vía económico administrativa ante el TEAR de Aragón y que encuentra adecuada contestación en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución impugnada, frente al cual ninguna alegación concreta y consistente efectúa la parte recurrente, posibilita una mera remisión a lo razonado en la resolución recurrida para rechazar este motivo de impugnación.

CUARTO

Por lo que hace referencia a los Ingresos la resolución administrativa distingue entre pacientes cubiertos por seguros de asistencia sanitaria y particulares, y dentro de este segundo grupo, tres subgrupos: 1.- los que resultan del Libro Registro y del reconocimiento del propio demandante (diligencia de 2 de mayo de 1996) y terceras personas que, a requerimiento de la Inspección, han reconocido haber sido asistidos por el actor aportando recibos de los honorarios satisfechos; 2.- las intervenciones no cobradas (12 en el ejercicio) por tratarse de pacientes vinculados con las profesiones médicas o con el propio actor por parentesco o amistad; y 3.- las operaciones no declaradas, pero que la Administración estima realizadas a partir de las imputaciones de los centros médicos.

QUINTO

En cuanto a los primeros -pacientes cubiertos por seguros de asistencia sanitaria- se acude a la estimación directa a partir de los datos suministrados por las entidades pagadoras o por el propio interesado.

Frente a los referidos...

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