STSJ Cataluña 784/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:7203
Número de Recurso1546/2003
Número de Resolución784/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 784

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1546/2003, interpuesto por FURAS S.A., representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de abril de 2.003 , recaída en la reclamación nº 08/18000/01, formulada en nombre y representación de Furas Cable SL contra el acuerdo dictado por el Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Igualada- por el concepto de sanción por infracción tributaria grave por falta de ingreso en plazo de las retenciones practicadas por IRPF correspondientes al segundo trimestre del ejercicio 2.000.

El TEARC confirma la sanción impuesta, basándose en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria modificada por Ley 25/1995 en cuanto a formalización de una declaración complementaria.

SEGUNDO

La empresa recurrente aduce como motivos de impugnación que procedió a una regularización espontánea, sin previo requerimiento y ello impide la calificación de los hechos como infracción por cuanto la sanción está prevista para aquel que no cumpla con sus obligaciones tributarias, lo cual no es su caso, sobre todo después de la vigencia de la Ley 25/1995 , y que no existe culpabilidad alguna sino a lo más una legítima discrepancia en la interpretación de la norma. Termina la demanda solicitando que se anule la resolución del TEARC y la sanción impuesta.

TERCERO

En numerosas sentencias de esta Sala hemos venido manteniendo el criterio, en contra de lo que entiende la Administración y el TEARC en su resolución, de que el ingreso espontáneo en trimestres siguientes y antes de que hubiera existido requerimiento alguno por parte de la Administración da lugar al recargo correspondiente pero no es merecedor de sanción.

Así, por citar una entre todas, la sentencia de esta Sala núm. 881/06, de 21 de septiembre , dice textualmente:

TERCERO

La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala. El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100...

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