STSJ Canarias , 10 de Diciembre de 2002

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2002:3173
Número de Recurso376/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N° 1160 RECURSO N° 376/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Ana Afonso Barrera.

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso n° 376/00, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, siendo Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, siendo codemandada Doña Cristina , representada por la Procuradora Doña Ana María Hernández Oramas y dirigida por Letrado, versando sobre Impuesto sobre Terreno, de cuantía 258.543 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE SM. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Impuesta, en 15 de abril de 1999, por la Administración Tributaria a la codemandada una sanción de 258.543 pts por no haber presentación declaración por el Impuesto sobre Donaciones, dedujo aquélla reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la estimó en parte, dejando sin efecto tal sanción.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso proceda a anular la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho, exclusivamente en lo referido a la sanción tributaria impuesta.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se acuerde la inadmisión, o en su defecto, la desestimación de todas las pretensiones formuladas de contrario por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Por su parte, la codemandada, al contestar la demanda solicita se dicte una sentencia por la que anule y deje sin efecto el Acta recurrida, por no ser conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la causa de inadmisibilidad que alega el Abogado del Estado, negando la legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Canarias para interponer el recurso, al sostener que esta última, al actuar por delegación del Estado en cuanto a la gestión, liquidación y recaudación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Donaciones, está sujeta, al tratarse de tributos cedidos, a las mismas restricciones que el órgano delegante y de la misma manera que la Administración del Estado no puede impugnar directamente en sede contencioso-administrativa las resoluciones de los TEAR, sino que tiene que declararlas lesivas con carácter previo a su impugnación jurisdiccional (art. 19.2 de la Ley Jurisdiccional), es también extensivo este impedimento a las Comunidades Autónomas, cabe, sin embargo, formular frente a ello que formando parte los tributos cedidos de los recursos propios de las Comunidades Autónomas (art. 157.1 a de la Constitución), las resoluciones de los TEAR que anulen los actos de gestión y recaudación tributaria propios de las Administraciones...

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