STSJ Canarias , 11 de Mayo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1712
Número de Recurso1176/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 472/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a once de mayo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 1176/1997, en el que intervienen como demandante DOÑA Soledad , representada y asistida de la Letrada Doña María del Carmen Calcines Piñero y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas De Gran Canaria, representado por el Procurador Don Francisco López Díaz, asistido del Letrado Don Rafael Caballero Diaz; versando sobre providencia de apremio; siendo la cantidad de 89.900 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del ALCALDE- PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, número 10.618 de fecha 26 de septiembre de 1.996 , Registrado en el Libro de DECRETOS Y RESOLUCIONES DE LA ALCALDÍA, el 1 de octubre de 1.996, se acordó lo siguiente: (EXP.

68.890/96) DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DOÑA Soledad , contra Providencia de Apremio mediante la cual le reclaman los Impuestos Municipales del vehículo matrícula F.F. .........-U , inscrito en la categoría de Turismos de hasta 12 H.P., fundamentando su petición en que su marido lo vendio hace aproximadamente 20 años.

DESESTIMACIÓN que se produce por haberse comprobado que el indicado vehículo figura inscrito a su nombre y en situación de alta en la Jefatura de Trafico - Registro Público de Vehículos. Todo ello a terror de lo establecido en la Ordenanza Fiscal que regula la exacción del citado Impuesto articulo 2 ap. 1 y. 2.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la cual se estime el presente Recurso, anulándose el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser los actos administrativos impugnados conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, sólo la representación procesal de la Administración formuló conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en Providencia de Apremio mediante la cual le reclaman a la recurrente los Impuestos Municipales del vehículo matrícula F.F. .........-U y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I- El origen del presente procedimiento se encuentra en la resolución adoptada por el Ayuntamiento de desestimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en el sentido de que el vehículo figura inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de la recurrente, y no se justifica la venta sucedida hace mas de veinte años. Sin embargo el mero hecho de interponer el recurso de reposición por parte de la dicente debía generar el estudio del hecho impositivo que se reclama a la recurrente, pues como se desprende de la página número SEIS del expediente administrativo, se le reclaman a la recurrente el Impuesto sobre Vehículos desde el año 1.986, y dado que el propio Reglamento General de Recaudación establece en su artículo 60 que la prescripción se aplicará de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago; por parte de la entidad local debió excluirse la providencia de apremio los impuestos relativos a los años 1.986 al 1.991, ambos inclusive, ya que se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento referido al señalar que la acción para exigir el pago de las deudas tributarías liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la fecha en que finalice el período voluntario. II- No obstante lo anterior debemos reiterar los motivos argumentados por mi mandante en el recurso de reposición interpuesto a fin de fundamentar el presente. La deuda reclamada y, que no ha sido declarada prescrita asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (62.662.-Ptas.). El vehículo que da origen a los impuestos referenciados, tras la separación de los cónyuges quedó en poder del esposo de la recurrente, sin que tenga conocimiento ni tan siquiera de donde se puede encontrar éste en la actualidad, ni el coche. Las últimas noticias son que el vehículo lo había cedido a un tercero, por lo que es posible incluso que el vehículo este siendo utilizado por persona desconocida quien elude de esta forma la actividad impositivo de la entidad local. Desde la notificación a la recurrente de la Providencia de Apremio a la recurrente, esta se ha recorrido los diferentes "cementerios de coches de la ciudad», así como ha intentado conocer el paradero de este, habiendo tenido conocimiento de un accidente de circulación que tuvo con el vehículo en cuestión. El hecho cierto es que la recurrente no sabe donde se encuentra el vehículo, que carece de la documentación del mismo para que cause baja en la Dirección Provincial de Tráfico y evitar el devengo del impuesto, y desconoce cual es el paradero de su ex-esposo quien debe saber a quien cedio dicho vehículo.

Tal situación resulta totalmente injusta para la recurrente, en tanto en cuanto, continuará devengándose el impuesto referenciado, ya que no hay posibilidad de dar de baja al mismo, lo que también se acreditará en el momento procesal oportuno. Por otro lado y para finalizar, queremos dejar constancia de la remisión del expediente administrativo por parte de la entidad local de la que emana la resolución recurrida incompleta, dado que no se incluye el procedimiento de apremio completo, las notificaciones a la recurrente, etc, y tan solo incluye el trámite a raíz del recurso e resposición interpuesto por la recurrente.

SEGUNDO

El REAL DECRETO 20-12-1990 , núm. 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dice: Artículo 1. Concepto.- La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.

Art. 97. Iniciación del período ejecutivo y procedimiento de apremio.-1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario...

Art. 98. Efectos.-La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento , en virtud del título ejecutivo con providencia de apremio. Art. 99. Motivos de impugnación.- 1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR