STSJ Murcia , 30 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2004:887
Número de Recurso1000/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1000/01 SENTENCIA nº.288/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 288/04 En Murcia, a treinta de abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1000/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.254.089 ptas., y referido a: impuesto sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Parte demandante:

D. Blas y Dª Ariadna , representada por el procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el letrado D. Ángel Morenilla Zamora.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/297/98, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del mismo órgano que requiere de pago a los actores de 3 liquidaciones, correspondientes a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, girándolas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número NUM000 , reponiendo el procedimiento al momento en que se cometió la falta para que se haga el requerimiento de pago notificando a los interesados los elementos esenciales de las liquidaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se tenga por formulada la demanda contra el fallo del TEARM de 26 de marzo de 2001 y la estime acordando la nulidad del mismo por no ajustarse a derecho la afección pretendida del inmueble adquirido por los actores al pago de las liquidaciones tributarias por Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes adeudadas por la mercantil OSCAR GRIGOR LIMITED, con números NUM001 , NUM002 , NUM003 y y subsidiariamente, para el caso de que no se estimase su pretensión principal, se declare nula la liquidación correspondiente al año 1994, al no haberse devengado para dicho año el impuesto dado que la mercantil OSCAR GRIGOR LIMITED no era propietaria de ningún inmueble el 31-12-94, y se declare en consecuencia la no obligación de pago por parte de su mandante de ninguna de las liquidaciones del mencionado impuesto, ya que solo se adeudarían la anualidad de adquisición del inmueble (1996) y la anterior (1995), al amparo del art. 194 de la Ley Hipotecaria , durante las cuales no existe ninguna obligación tributaria. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de junio de 2001, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2004.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de marzo de 2001 que estima en parte la reclamación económico administrativa 51/297/98, formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Cartagena, que desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo del mismo órgano que requiere de pago a los actores de tres liquidaciones, correspondientes a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, por importe de 717.406 ptas, 783.407 ptas y 753.276 ptas. más los correspondientes recargos de apremio, respectivamente, giradas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número NUM000 , de la que son propietarios actuales.

Entiende el TEARM que los actores no pueden alegar motivos de nulidad absoluta por ser competente para resolverlos el Ministerio de Hacienda (art. 153 LGT y 62 de la Ley 30/92 , siendo competente el TEARM solamente para examinar motivos de anulabilidad; que las notificaciones son correctas como lo demuestra el hecho de que los actores hayan formulado los recursos correspondientes frente a dichas liquidaciones, que tampoco es competente para examinar la reclamación de daños y perjuicios que realizan, y en cuanto a la cuestión de fondo que los actos impugnados son conformes a los dispuesto en la disposición adicional 6ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta , que crea este impuesto, entendiendo que cualquiera que sea la naturaleza del mismo (derecho real de garantía sobre un bien o obligación tributaria real (como señala la Ley 41/98, de 8 de diciembre), la falta de pago de las liquidaciones da lugar a su exigibilidad por vía de apremio sobre el bien inmueble en cuestión, siendo responsables subsidiarios de la deuda según el art. 41.1 LGT , lo actores como propietarios del mismo, aunque lo hayan adquirido con posterioridad al momento en que se devengó el impuesto, alcanzando su responsabilidad a la ejecución de dicho bien con abstracción de cual sea su patrimonio. Por tanto señala que impagado el impuesto por quien fuera propietario del bien en el momento de su devengo, si no lo abona dentro del período voluntario de pago, debe hacerse una declaración de responsabilidad subsidiaria en contra de los adquirentes, a los que se les debe requerir de pago con carácter previo a proceder en...

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