STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Septiembre de 1999

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso1321/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso 1321/97.

PROCURADORA SRA. RINCON MAYORAL SENTENCIA Nº1245 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)

Magistrados D. Alfonso Sabán Godoy D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1321/97 interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral en representación de la entidad TEXAS INSTRUMENTS ESPAÑA, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 5 de noviembre de 1996 que estimó en parte la reclamación nº 18.229/93 formulada contra liquidación por importe de 4.864.490 ptas correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 1997 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso en la que se anule la resolución del TEAR -salvo en el extremo en que estimó en parte la reclamación- así como la liquidación a que la misma se refiere, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 1998 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Mediante auto de 30 de abril de 1998 -contra el que no se interpuso recurso alguno- se denegó el recibiento a prueba toda vez que la solicitud formulada por la demandante se refería a hechos cuya acreditación no se consideraba necesaria para la resolución del litigio.

CUARTO

Habiéndose estimado innecesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones. Tras la presentación de los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 5 de noviembre de 1996 que estimó en parte la reclamación nº 18.229/93 formulada contra liquidación por importe de 4.864.490 ptas correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989.

Y puesto que la parte recurre aduce la caducidad del procedimiento seguido ante el TEAR examinaremos con carácter previo este argumento de impugnación pudiendo ya anticiparse que ha de ser desestimado. Veamos.

SEGUNDO

Respecto al régimen de caducidad del procedimiento establecido en la Ley 30/92 (cfr artículos 43.4 y 92.3) esta Sala tiene ya declarado que tales disposiciones no son aplicables al ámbito de las reclamaciones económico- administrativas en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre (pueden verse en este sentido nuestras sentencia nº 1108 de 1 de octubre de 1998 en Recurso 2603/96 y nº 1033 de 24 de junio de 1999 en Recurso 430/97).

Y como en apoyo de su pretensión de caducidad el demandante invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 (de la que ha aportado copia a las actuaciones), resulta oportuno señalar que dicho pronunciamiento contradicho por la misma Sala de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 29 de enero de 1998 en la que el citado órgano jurisdiccional expresamente manifiesta su voluntad de cambio de criterio.

TERCERO

Pasando a examinar entonces las cuestiones litigiosas de fondo, el primer punto de controversia viene dado porque en la liquidación recurrida se consideran no deducibles los gastos de "invitaciones a clientes" por importe de 820.384 ptas que la demandante había incluído en su declaración.

La normativa aplicable a la cuestión planteada viene determinada por lo dispuesto en los artículos 13 y 14.f) de la Ley 61/1978, de...

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