STSJ Cataluña 395/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:4527
Número de Recurso777/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución395/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )777/2004

Partes: Juana

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 395

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 777/2004, interpuesto por Juana,

representado por el Procurador D. LAURA CARRION RUBIO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. LAURA CARRION RUBIO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 6 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación n° NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección Provincial de la AEAT en Barcelona, de 18 de octubre de 2000, por el concepto de IRPF, ejercicios 1995 a 1997 y cuantía 2.038,61 € (3.666.916 pesetas) Liquidación: NUM001.

SEGUNDO

Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC, que no han sido cuestionados, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:

  1. - En fecha 28 de junio de 2000 se formalizó Acta de Inspección n° NUM002 por los periodos y conceptos referenciados, que fue firmada en disconformidad por el representante del sujeto pasivo, y que recogía una propuesta de liquidación de 3.666.916 Ptas, de las que 3.046.988 Ptas se corresponden con la cuota y 619.928 Ptas con los intereses de demora.

  2. - En el cuerpo del Acta, así como en el preceptivo Informe Ampliatorio, se dice lo siguiente: Procede aumentar la base imponible irregular en 1.844.003 Ptas (1995), 7.374.550 Ptas (1996) y 5.393.197 Ptas (1997), como consecuencia del incremento de patrimonio procedente de la venta de la cuarta parte proindivisa de inmueble sito en C DIRECCION000, NUM003-NUM004 de Barcelona, por importe de 79.250.000 Ptas. El sujeto pasivo consignó en su autoliquidación del ejercicio 1996 un incremento de patrimonio derivado de la venta de su participación en el inmueble de c/ DIRECCION000 NUM003-NUM004 de Barcelona, como si la transmisión del mismo se hubiera realizado en ese año, por lo que en aplicación de las normas aplicables a los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en ese ejercicio, el incremento de patrimonio imputable a ese año era de 0 Ptas, ya qué el incremento quedaba exento al duplicarse para ese ejercicio de 1.996 los coeficientes de abatimiento aplicables a los incrementos de patrimonio con un periodo de generación superior a 2 años. Por el contrario, la Inspección de los Tributos entiende que dicho incremento se devenga en el ejercicio de 1995. De acuerdo con los hechos recogidos en el Acta e Informe Ampliatorio:

    * El día 26 de Septiembre de 1.995, D. Domingo y D Juana vendían mediante escritura pública a PRODEGIR S.L (NIF A60429701), la siguiente finca: "(...) proporción de una cuarta parte indivisa cada uno de ellos de la siguiente finca: CASA-TORRE, conocida como "DIRECCION001" (...) del termino municipal de Barcelona. en el paraje llamado "DIRECCION002", con entrada por la prolongación de la calle DIRECCION003 o camino DIRECCION004 NUM005 y por la prolongación de la calle DIRECCION000, antes NUM005 y hoy números NUM003 NUM004. Tiene una superficie de 3.779 metros cuadrados (...) (...) Inscrita en El Registro de la propiedad no 9 (antes 3) de Barcelona, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009, sextuplicado, inscripción NUM010. TITULO: Dichas participaciones indivisas /es pertenecen por herencia de su abuela, D Claudia, que falleció en estado de viuda de don Julián, el día 19 de Noviembre de 1.978, habiendo otorgado su último y válido testamento ante el Notario de Barcelona D. José Núñez de Castro el 2 de Febrero de 1.977, aceptada y adjudicada la herencia mediante escritura autorizada por el Notario que fue de esta ciudad don Alfonso García Aynat, el 17 de Mayo de 1.979, bajo el número 765 de su protocolo (...)"

    * El precio de venta de la referida finca, según consta en escritura pública, es de "es la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, pagadero en la siguiente forma:

    '-'a) En cuanto a 20.000.000 de pesetas, los vendedores, las reciben de la sociedad compradora, en este acto, mediante dos cheques nominativos, (...)

    -b) (...) En cuanto a los restantes 138.500.000 pesetas queda su pago aplazado, obligándose la sociedad compradora. a satisfacer/as a la parte vendedora, en la siguiente forma:

    1. En cuanto a la suma de 40.000.000 de pesetas mediante el pago un pagaré de igual importe, vencedero el día 28 de febrero de 1996

      -b.) En cuanto a la suma de otros 40.000.000 pesetas, mediante la entrega de una letra de cambio de igual importe. vencedera el día 28 de septiembre de 1.996 (,..)

    2. Y en cuanto a otros 50.000.000 de pesetas, mediante entrega de dos letras de cambio, de importe 25.000.000 pesetas cada una de ellas, vencederas ambas, el mismo día. 28 de febrero de 1.997, (...)

    3. Y en cuanto a los restantes 8.500.000 pesetas, mediante entrega de un pagaré, de igual importe. con vencimiento el día 28 de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997)

      *Del total de ese precio, le corresponde a Dª Juana la mitad, 79.250.000 Ptas, por ser la propietaria de la mitad del inmueble objeto de la venta en la operación, ya que en la operación mencionada sólo se vendían las participaciones de los dos hermanos en el inmueble.

      *En el punto tercero de la referida escritura se puede leer asimismo la siguiente

      CLÁUSULA: (...) La parte vendedora se reserva el dominio de la finca, hasta el completo pago del primer precio aplazado de cuarenta millones de pesetas, pago que podrá adelantar libremente. Y su obligación de transmitir quedará sin efecto por falta de pago en el tiempo convenido, en cuyo caso la parte vendedora reintegrará a la sociedad compradora, los importes satisfechos hasta Ia fecha, así como los efectos entregados. Para que tenga lugar esa ineficacia contractual será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la sociedad compradora por acta notarial, en su domicilio señalado en la intervención de esta escritura, con concesión de nuevo plazo de quince días, y ofrecimiento de entrega de las cantidades pagadas y efectos entregados, transcurrido el cual, si no consta el pago en la misma acta, se entenderá ineficaz la compraventa y la parte vendedora podrá pedir la cancelación de la inscripción correspondiente. Verificado el indicado pago, SE ENTENDERÁ TRANSMITIDO EL DOMINIO; (...). (...) Quinta. La sociedad compradora, podrá desde ahora, si lo estima conveniente, iniciar la construcción en el terreno adquirido, e incluso hacer la declaración de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal, que quedará supeditada a la indicada reserva de dominio. La parte vendedora, subroga a PRODEGIR SA, frente a la administración, a las compañías suministradoras, a los colegios profesionales, y, en general, frente a cuales quiera terceros, en todas las solicitudes, instancias, permisos, licencias, encargos profesionales, altas de suministros, actuaciones urbanísticas, etc, que se deriven de la propiedad de la finca adquirida (...) ".

  3. -.La regularización practicada por la Inspección trae causa de considerar producido el incremento de patrimonio en el ejercicio de 1995. Dice la Inspección que el representante del obligado tributario aduce que dicho incremento se produce en el año 1.996, al ser aplicable la cláusula de reserva de dominio mencionada, que resumidamente venía a decir que hasta que no se produjese el segundo pago (26/2/96) del precio, dicho dominio no se transmitía y por lo tanto no se producía el incremento de patrimonio.

  4. - El 18 de octubre de 2000, el Inspector Jefe dictó acuerdo por el que se practicaba la liquidación que venía a confirmar la propuesta realizada por el actuario, acuerdo que consta notificado a la interesada en fecha 30 de octubre de 2000.

  5. - En fecha...

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