STSJ Navarra , 12 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1722
Número de Recurso158/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº1.387/2.003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL Pamplona/Iruña a Doce de Diciembre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº158/03 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Navarra de 25-11-02, desestimatoria de la reclamación económico Administrativa presentada por la recurrente con referencia 31/00711/02, contra el acuerdo de 4-6-02 del Inspector jefe por el que se dictó liquidación confirmatoria de la propuesta de sanción en el acta de inspección incoada en concepto de impuesto sobre patrimonio del ejercicio 1.998, en los que han sido partes como demandante Dña. Marina representado por el Procurador Sr. Leache y defendido por el Abogado Sra. Susino, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 11-12-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Navarra de 25-11-02, desestimatoria de la reclamación económico Administrativa presentada por la recurrente con referencia 31/00711/02, contra el acuerdo de 4-6-02 del Inspector jefe por el que se dictó liquidación confirmatoria de la propuesta de sanción en el acta de inspección incoada en concepto de impuesto sobre patrimonio del ejercicio 1.998.

SEGUNDO

Para la determinación de si la liquidación confirmatoria de la propuesta de sanción del acta de inspección incoada en concepto de impuesto sobre el patrimonio (ejercicio 1998) a la recurrente es conforme a derecho o no debemos tener en cuenta que la liquidación final del Acta de Conformidad fue consecuencia de la regularización practicada disminuyendo la base imponible por declarar por duplicado un fondo de inversión, incorporando e incrementando el importe de una venta con pacto de reserva de dominio al tiempo que se incluyen entre las deudas las cantidades percibidas hasta la fecha de devengo del impuesto, incrementando el valor de los bienes declarados por diferencia entre los valores catastrales y de adquisición e incrementando asimismo las deudas deducidas como así constan en el expediente administrativo.

Tales regularización dio lugar a un procedimiento sancionador al amparo de los arts. 77 y 79 de la Ley General Tributaria, el último de los cuales dispone que es infracción tributaria grave: "Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el art. 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley". Y efectivamente, del Acta de Conformidad se deduce que la obligada tributaria y hoy recurrente dejó de ingresar en el Tesoro Público la cantidad allí consignada. Al no apreciarse causa de exclusión de responsabilidad de las previstas en el art. 77. 4 de la LGT y en función de los criterios previstos en los artículos 82 y 87. 1 del mencionado texto legal se le impuso la sanción hoy impugnada.

TERCERO

Esta Sala debe determinar si dicha sanción es conforme a derecho o no teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso:

  1. - En primer lugar el artículo 77. 1 de la LGT que establece que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia"; y en segundo lugar, el artículo 77. 4 de la misma que señala que "las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria: a)cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En...

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