STSJ Andalucía , 16 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Noviembre 2005

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

  1. Heriberto Asencio Cantisán

    Ilmos. Srs. Magistrados

  2. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

  3. José Ángel Vázquez García

    En Sevilla, a 16 de noviembre de 2.005.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1648/03 interpuesto por D. Coplaza Campo de Gibraltar, S.L. representada por la procuradora Sra. Calderón Seguro y defendida por letrado contra acuerdo del TEARA recaído en la reclamación 11/1503/01 La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del TEARA recaído en la reclamación 11/1503/01 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Algeciras relativa al IVA del ejercicio 1.999.

Son tres las cuestiones sometidas a deliberación por la actora, sin embargo hemos de comenzar porresolver la alegación que se contiene en el escrito de contestación a la demanda relativa al planteamiento por parte de la actora de cuestiones nuevas no utilizadas ni en vía administrativa ni económico administrativa.

Al respecto hemos de señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones que el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro al determinar que En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Por lo tanto mientras la pretensión sea la misma, y en este caso lo es, nada impide a la parte actora realizar cuantas alegaciones tenga por conveniente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al fondo del asunto se alega en primer lugar que la Administración mantiene la existencia de determinada adquisición intracomunitaria negada a su vez por la actora. Pues bien, negada esta por la actora es a la Administración a quien corresponde la prueba acerca de la misma, y del contenido del expediente administrativo no resulta la realidad de la misma, sin que pueda admitirse como suficiente, a los efectos pretendidos, la simple incorporación de una hoja impresa a máquina en la que se hace referencia telegráfica a unas adquisiciones intracomunitarias, pero sin que conste su origen, sello, firma, o cualquier dato que, en fin, nos permita comprobar la realidad de cuanto se dice.

Por lo tanto y al no constar efectivamente la realidad de dichas adquisiciones intracomunitarias porche estimar en este sentido la demanda.

TERCERO

La otra cuestión a examinar guarda relación con el tratamiento fiscal de las subvenciones percibidas en el ejercicio liquidado por la recurrente para el cálculo de la prorrata general en virtud de lo dispuesto en el art. 104, apartado Dos, de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , según redacción dada por la Ley 66/97, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , basándose en el art. 19.1 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977 , en concreto en cuanto el art. 104 citado señala que "las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación"

El art. 104 de la Ley 37/92 viene a realizar una distinción entre subvenciones otorgadas para la adquisición de bienes y servicios en virtud de operaciones sujetas y no exentas, en cuyo caso existe una limitación del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes, sin que deba incluirse en el denominador del porcentaje de prorrata y, por otro lado, las subvenciones concedidas para la financiación del inmovilizado del sujeto pasivo sin especificación de los bienes o servicios o categorías de bienes y servicios a adquirir, en cuyo supuesto la subvención no limitará directamente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en dichos bienes y servicios, sino que habrá de consignarse en el denominador del porcentaje de prorrata en el año en que se perciban o por quintas partes en dicho año y en los cuatro siguientes.

La primera de las reglas citadas es la aplicada por la Administración Tributaria en cuanto considera que la subvención recibida tenía la consideración de subvención de capital para financiar la adquisición de determinados bienes. Por el contraríe, en la demanda se invoca que la limitación que establece el art. 104 de la Ley del IVA en cuanto a la deducción correspondiente a la compra de bienes o servicios por el hecho de haber sido financiados mediante subvenciones, introduciendo un diferente tratamiento tributario, con inclusión o no en el denominador de la regla de prorrata según se trate de una u otra subvención, resulta contrario a la Sexta Directiva citada.

CUARTO

La cuestión planteada en el fundamento anterior encuentra respuesta vinculante en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 226 CE y que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17 y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), al limitar el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») de los sujetos pasivos que reciben subvenciones para financiar sus actividades y que en transcripción literal de dicha sentencia se resuelve que:.«En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.

Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19.

  1. El artículo 19, apartado 1, de la Sexta Directiva fija la fórmula para el cálculo de la prorrata de deducción en los términos siguientes:

    La prorrata de deducción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren:

    - en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17;

    - en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de las subvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 [de la parte A] del artículo 11.

    [...]

  2. El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva prevé, en relación con las operaciones realizadas en el interior del país, que la base imponible estará constituida:

    en las entregas de bienes y prestaciones de servicios [...], por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las...

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