STSJ Andalucía , 5 de Febrero de 2001

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:1415
Número de Recurso2255/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM. 2.255/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 63 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.255/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", que comparece representada por el procurador Sr. Rubio Pavés, siendo parte demandada la Tesorería general de la Seguridad Social, en cuya representación y defensa interviene la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo. La cuantía del recurso es indeterminada pero inferior a la que permitiría acudir en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de junio de 1996, contra la resolución de 11 de abril de 1996 de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente número 1801-95-763, por la que se desestima el recurso ordinario deducido frente a la resolución dictada el 13 de diciembre de 1995 por esa Subdirección Provincial denegando la devolución de las cuotas ingresadas durante el período diciembre de 1992 a octubre de 1995 por el trabajador D. Ángel Daniel . Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada declarando que se ha producido duplicidad de cotizaciones en un mismo tiempo y por una misma actividad, considerando correcta la afiliación del trabajador en el régimen especial de trabajadores autónomos y procediendo a ordenar la devolución de lo ingresado en el Régimen General de la Seguridad Social por tratarse de un ingreso indebido.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando el contenido de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de 11 de abril de 1996 de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente número 1801-95-763, por la que se desestima el recurso ordinario deducido frente a la resolución dictada el 13 de diciembre de 1995 por esa Subdirección Provincial, que denegó la devolución de las cuotas ingresadas por el Régimen General de la Seguridad Social durante el período diciembre de 1992 a octubre de 1995 por el trabajador D. Ángel Daniel , quien desde abril de 1988 cotiza a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como médico estomatólogo y a partir de junio de 1988 también lo hizo en el Régimen General como trabajador por cuenta de la mercantil demandante, sociedad de la que, además, es socio y para ella dice desarrollar funciones directivas y de gerencia.

SEGUNDO

El régimen de cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores que laboralmente dependen de una entidad mercantil y al mismo tiempo desempeñan para ella tareas de orden orgánico, como parece suceder en el caso de autos, no ha estado suficientemente delimitado y ha provocado pronunciamientos jurisprudenciales y de interpretación por la propia Administración laboral de variada índole y significación. Con todo, la Circular número 2-034, de 29 de diciembre de 1992, de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha venido a poner cierto orden en los criterios a seguir en estos casos y aún cuando se trata de una circular aclaratoria de situaciones complejas sin valor normativo susceptible de vincular a este Tribunal en su...

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