STSJ Asturias , 18 de Junio de 2004

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2004:3274
Número de Recurso2138/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 02023/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2003 0106700 , MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002138/2003 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: FOGASA Recurrido/s: Carina , TOURASTUR GIJON, S.A.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000542 /1999 Sentencia número: 2023/04 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a dieciocho de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002138/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000542/1999 , seguidos a instancia de Carina frente a FOGASA, TOURASTUR GIJON, S.A.L., parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, concertó con la demandada contrato de trabajo en fecha 11 de abril de 1997, con categoría profesional de auxiliar administrativo, nivel VII según Convenio Colectivo de Transporte , con revisión salarial de fecha 3 de febrero de 1998, más incrementos establecidos en el artículo 25 de dicho convenio , que se da aquí por reproducido.

    La sociedad demandada TOURASTUR, es una Sociedad Anónima Laboral constituida en fecha 30 de diciembre de 1996 y compuesta por cuatro socios a partes iguales: Carlos Daniel , Juana , Fermín y Carina , ostentando Juana y Carina los cargos de DIRECCION000 .

  2. - La actora ha venido prestando, por cuenta y orden de la demandada, desde el inicio del contrato, las tareas propias de su contrato, recibiendo cantidades inferiores a las fijadas en convenio desde junio de 1998 hasta abril de 1999, por importe de 6688,95 euros.

  3. - En fecha 28 de junio se celebró acto de conciliación con resultado de "sin avenencia".

    En dicho acto, la actora fijó la cantidad reclamada en 6557,82 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Gijón estimó la demanda interpuesta por Carina y condenó a la empresa Tourastur Gijón SAL a satisfacerle la cantidad de 7.513,82 , más los intereses legales; además declaró respecto del FOGASA que "se estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo".

Es este organismo autónomo el que recurre en suplicación e inicialmente utiliza la vía procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para interesar la revisión del hecho primero de los declarados probados en la sentencia, a fin de añadir diversos datos. El texto alternativo propuesto detalla la identidad, profesión y domicilio de los socios fundadores, el encuadramiento de la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y su doble intervención, como trabajadora y administradora, en el contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada; recoge también el ejercicio por la indicada de funciones directivas y ejecutivas, en virtud del cargo ostentado de administradora solidaria.

Basa el intento revisor en una apelación genérica "al bloque documental de la parte actora y de la parte demandada", con lo que incumple un requisito esencial para la viabilidad de la petición, cual es la identificación concreta y pormenorizada de los documentos específicos que acreditan cada uno de los hechos cuya adición se pretende. De todas formas, la admisión de esos hechos no influye en el resultado del pleito, como se analizará después.

SEGUNDO

Intenta asimismo el FOGASA añadir en las premisas fácticas una nueva para informar que los cuatro socios, entre ellos la demandante y Fermín , con el mismo domicilio, garantizaron solidariamente una póliza de préstamo suscrita por la sociedad demandada.

Figura, en efecto, acreditado este extremo con la póliza de préstamo -folios 117 a 123-, pero resulta igualmente irrelevante para modificar el pronunciamiento condenatorio.

TERCERO

La vía del error de hecho sirve finalmente para interesar la modificación del hecho segundo de los declarados probados, con el objeto de destacar que solo hasta el 29 de diciembre de 1998 la demandante realizó las tareas propias del contrato de trabajo y percibió retribución por ello.

El intento revisor debe, sin embargo, fracasar, porque ninguno de los documentos citados en su apoyo -la previa conciliación y posterior demanda por despido presentada por la trabajadora y las actuaciones posteriores hasta el desistimiento- ponen de manifiesto de modo claro, directo e incuestionable, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas el error de la Magistrada de instancia al valorar las pruebas practicadas y los demás elementos de convicción aportados en el proceso. Fruto de esta tarea valorativa, ejercida dentro de los límites de la sana crítica y en el marco de las facultades reconocidas a la Juzgadora - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR