STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:105
Número de Recurso2238/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº: 2238/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE ENERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha ocho de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Lorenzo frente a RO-RO TERMINAL S.A. , TERMINALES MARTIMAS DE BILBAO S.L., TGSS E ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Lorenzo , nacido el 16 de Diciembre de 1.943, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado en la actualidad al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el nº NUM001 ha venido prestando sus servicios para al entidad RO-RO TERMINAL S.A., encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 1 de Mayo de 1.981 hasta el día 30 de Abril de 1.999 y para la entidad TERMINALES MARÍTIMAS DE BILBAO S.L. (que absorvió por fusión a la entidad anteriormente señalada) desde el día 1 de Mayo de 1.999, encuadrado en el Régimen Especial del Mar. En ambas entidades desempeñaba el puesto de Manipulador de Medios Mecánicos, desarrollando sus funciones en los muelles del Puerto de Bilbao.

Segundo

En los periodos señalados como trabajados para la entidades RO-RO TERMINAL S.A. y para la entidad TERMINALES MARÍTIMAS DE BILABAO S.L. (empresas estibadoras que prestaron y prestan servicios a mercancías y buques en el muelle de Bilbao) y en el desempeño de sus funciones realizó labores en los muelles del Puerto de Bilbao, cargando y descargando mercancías en los buques, mediante la utilización de grúas y otras máquinas de manera similar a como lo hacían otros trabajadores de operaciones portuarias pertenecientes a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de los Muelles de Bilbao.

Tercero

Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. Lorenzo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las entidades RO-RO TERMINAL S.A. y TERMINALES MARÍTIMAS DE BILBAO S.L. debo declarar como declaro que el actor estuvo mal encuadrado y debió estarlo en el Régimen Especial del Mar por ejercer trabajos portuarios, en el periodo de 1 de Mayo de 1.981 a 30 de Abril de 1.999 y que en el periodo que comienza el 1 de Mayo de 1.999 en que está encuadrado en el Régimen Especial del Mar, lo ha estado por ejercer de continuo labores portuarias de estiba y desestiba.

Condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las entidades RO-RO TERMINAL S.A. y TERMINALES MARÍTIMAS DE BILBAO S.L. a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lorenzo desempeña puesto de manipulante de medios mecánicos en los muelles del Puerto de Bilbao desde el 1 de mayo de 1981, haciéndolo hasta el 30 de abril de 1999 por cuenta de la empresa Ro-Ro Terminal SA y desde entonces por la de Terminales Marítimas de Bilbao SL (que absorbió a la anterior), consistiendo su labor en la carga y descarga de mercancías en los buques mediante grúas y otras máquinas, en forma similar a lo que hacían otros trabajadores de operaciones portuarias de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Bilbao. Ambas empresas son estibadoras, que prestan sus servicios como tal a mercancías y buques en el muelle de ese puerto. Por el trabajo en la primera de ellas ha estado dado de alta en el régimen general, mientras que por el efectuado para la segunda ha figurado encuadrado en el de trabajadores del mar. El 4 de octubre de 2002 pidió al Instituto Social de la Marina (ISM) que declarase que esos períodos los ha realizado en funciones de estiba y desestiba portuaria y que, en el primero de esos períodos, debió estar de alta en el referido régimen especial, sin que recibiera contestación expresa a su solicitud (en la que afirmaba que tenía valor de reclamación previa). El 4 de diciembre de ese año demandó que se hicieran esas declaraciones. Una primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 9 de Bilbao, el 11 de marzo de 2003 , las dejó sin juzgar, acogiendo uno de los dos impedimentos opuestos por dicho Instituto (que no se había agotado la vía previa al proceso), pero no el otro (falta de acción por ausencia de interés actual). La sentencia dictada por esta Sala el 15 de noviembre de 2003 , aunque confirmó la existencia del obstáculo acogido por el Juzgado, determinó que su efecto era anular el curso del proceso desde la admisión a trámite de la demanda, a fin de que se subsanara ese defecto. Tras cumplirse el requisito, se celebró nuevo juicio (en el que las partes reiteraron sus posiciones del previamente anulado), dictándose una segunda sentencia por el Juzgado, el 8 de junio de 2004 , que ha estimado íntegramente la demanda interpuesta, tras declarar probado el relato expuesto.

Pronunciamiento que la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en común defensa, recurren en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se las absuelva de esas pretensiones, a cuyo fin articulan dos motivos: a) denuncian, en el primero, que no se ajusta a derecho la desestimación de la excepción de falta de acción que opusieron en juicio respecto a la pretensión declarativa sobre la naturaleza de los trabajos efectuados como propios de estiba y desestiba a partir del 1 de mayo de 1999, ya que no existe un interés actual en el demandante, que constituye un requisito imprescindible a estos efectos, conforme a la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que cita, tanto con carácter general (de 8-Oc-91, Ar. 7204; dos del 24-Fb-92, Ar. 1144 y 1145; 27-Mz-92, Ar.1881; 6-My-92, Ar. 3516; y 20-Jn-92, Ar. 4602), como en materia de seguridad social (de 3-Mz-00, Ar. 2958; 4-Jl-00, Ar. 6623; 10-Jl-00, Ar, 7174; y 18-Jl-00 , Ar. 7637), así como el criterio aplicado por nosotros en sentencia de 8-Jn-04 (rec. 468/04); b) acusan, en el segundo, la infracción del art. 2-a)-6ª del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , en relación con los arts. 1, 2 y 13-3 del R. Decreto-Ley

2/1986, de 23 de mayo , al haber declarado que su inclusión en el régimen de trabajadores del mar procede en calidad de estibador portuario, ya que no estaba inscrito en el censo de trabajadores portuarios ni era sujeto, por tanto, de la relación laboral especial con la sociedad estatal del Puerto de Bilbao.

Se ha opuesto al recurso D. Francisco, alegando respecto al motivo inicial, que es cuestión nueva, ya que no se planteó en el segundo juicio, y en todo caso por ser actual su interés; en cuanto al segundo, niega que la inserción en el régimen del mar como estibador portuario requiera la existencia de esa relación laboral especial.

Examinaremos los motivos siguiendo el orden expuesto.

SEGUNDO

La excepción de falta de acción no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, se invoca con mucha frecuencia, si bien que bajo argumentos de distinta índole que obedecen a razones jurídicas que no responden a un patrón común, tal y como se ha encargado de recordarlo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2002 (Ar. 9341), que las agrupa en cuatro bloques: 1) por un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, lo que entraña, en realidad, una cuestión de falta de legitimación activa (quien demanda no es el titular de la acción, que detenta otro, o no está capacitado para ejercitarla en el litigio); 2) por una inadecuación objetiva del proceso elegido, en relación con la pretensión ejercitada, que viene a suponer, en puridad, una inadecuación de procedimiento (la acción ha de tramitarse por otro cauce procesal distinto al elegido, dentro de los previstos ante los Tribunales laborales); 3) por ausencia de un interés litigioso real, actual y concreto, que encubre, en realidad, un problema de falta absoluta de jurisdicción, dado que los Tribunales están para dirimir controversias, sin que su función sea pronunciarse ante conflictos inexistentes o hipotéticos, a modo de quien formula un dictamen jurídico sobre un caso ficticio; 4) por falta de amparo jurídico de la pretensión ejercitada, lo que en realidad supone juzgar la pretensión, pero conduce a su desestimación de fondo.

En el caso de autos, se invoca por los recurrentes la falta de acción de D. Francisco por la tercera de esas razones, lo cual exige analizar sus requisitos y ver si concurren o no. Previamente, hemos de comprobar si es cuestión que podamos examinar en esta fase del proceso, dada la objeción que ha formulado al respecto el demandante.

TERCERO

No existe el impedimento opuesto por éste, ya que en contra de lo que sostiene, los hoy recurrentes reiteraron en el segundo juicio las alegaciones que formularon en el que se anuló (como lo pone de manifiesto la lectura del acta levantada), lo cual implica que mantuvieron su excepción de falta de acción (en puridad,...

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