STSJ Navarra , 12 de Mayo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:958
Número de Recurso58/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1997/00741 - 2 Rollo nº 2000/00058 Sentencia nº 167 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DOCE DE MAYO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por EL LETRADO DE LA ADMON. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y por Dª

ELENA MODREGO OCHOA, en nombre y representación de BASQUE IMAGEN GRAFICA Y TEXTIL, S.L., y de la COMISION LIQUIDADORA de dicha entidad; frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre AFILIACION SEGURIDAD SOCIAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Mariano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al abono e ingreso de las cuotas relativas a la Empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de la necesaria afiliación del actor a dicho régimen, dando de alta al trabajador durante los periodos que comprenden los años 95, 96 y de enero a septiembre de 1997 en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras desestimar las excepciones de falta de reclamación previa y de falta de acción interpuestos por los demandados y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar la demanda interpuesta por D. Mariano , frente a la empresa Basque Imagen Gráfica y Textil S.L. la TGSS, y 76 la comisión liquidadora compuesta por Dª Amelia , Dña. Sonia , y D. Claudio , y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debiendo declarar y declarando el derecho del actor a estar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el año 1.995 y el 26 de Setiembre de 1.997, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Mariano , nacido el 29-8-1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . Mediante escritura pública, otorgada el 13 de marzo de 1991, ante D. David Calvo Juan, Notario de Pamplona, Sr. Mariano y los Srs. D. Alonso y D. Rodrigo DIRECCION000 la sociedad denominada "Basque Imagen Gráfica y textil, S.L.".- SEGUNDO. El objeto de la Sociedad consiste en el diseño gráfico y textil, así como la comercialización, compra- venta, exportación e importación de tales diseños. El capital social se estableció en 600.000 pts., dividido en 600 participaciones de mil pesetas de valor nominal cada una. El capital social fue suscrito y desembolsado por los DIRECCION001 a razón de 200 participaciones para cada uno de los DIRECCION001 .- TERCERO. D. Mariano , D. Alonso y D. Rodrigo fueron nombrados DIRECCION002 de la sociedad mercantil por un plazo de cinco años.- CUARTO. Mediante escritura pública de fecha 1 de Diciembre de 1991 otorgada ante el notario de Pamplona D. David Calvo Juan, el demandante, actuando en representación de la sociedad procedió a ampliar su capital social en la cifra de 1.800.000 ptas. dejándole fijado en 2.400.000 ptas. Las participaciones fueron suscritas por d. Cristobal (600.000); D. Carlos Alberto (600.000 pts), y D. Gerardo (600.000 pts.).- QUINTO. El 5-07-1996 y mediante escritura pública de esa fecha, se procedió a trasladar el domicilio social, al Polígono Iruregaina, parcela 8, sector I-2 de la localidad de Aizoain, se procedió a cesar a los anteriores DIRECCION003 , nombrando DIRECCION002 de la entidad mercantil a D. Mariano y a D. Gerardo . De igual manera se amplió el capital social en la suma de 3.692.000 pts., mediante la emisión de 3.692 participaciones, de mil pesetas de valor nominal cada una. Esta emisión fue suscrita y desembolsada en su totalidad por "Construcciones A.C.R, S.A.".- SEXTO. El demandante se encontraba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1- 6-1992, fecha desde la cual prestó servicios para la empresa "Basque Imagen Gráfica y textil, S.L.", con diversas categorías profesionales (Auxiliar administrativo, Jefe Administrativo, Jefe de compra y ventas).- SEPTIMO. A partir del 1-5-1995, el demandante trabajó para la empleadora en calidad de jefe de almacén, percibiendo como contraprestación por sus servicios una retribución mensual de 402.439 ptas.- OCTAVO. el 7-4-1995 el demandante remitió escrito a la T.G.S.S., solicitando su encuadramiento en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, al entender que le era de aplicación la Resolución de 14-12-1993 de la Dirección General de ordenación jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social. Mediante escrito fechado el 27-04-1995, la TGSS comunicó al demandante que debía causar baja en el Régimen General con fecha 30-04-1995 y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01-05-1995 .- NOVENO.

Presentada por el demandante la solicitud de alta el R.E.T.A., se procedió a su tramitación resolviéndose la misma favorablemente, lo cual le fue notificado el 26-05-1995.- DECIMO. El 26-9-1.997, el demandante fue despedido de la empresa Basque Imágen Gráfica y Textil S.L. El despido del actor se produjo al ser conminado en una junta General de la Sociedad, a depositar los elementos necesarios para desarrollar su actividad.- UNDECIMO. El 15-10-1997 el demandante interpuso demanda en reclamación de despido, cuyo acto de conciliación se celebró el 27 de octubre de 1.998. El acto de conciliación concluyó sin avenencia.

Pese a ello la empresa ofreció al demandante una indemnización de 1.735.000 Pts. con base en lo dispuesto en el art 11.2 del Decreto 1.382/1985. De igual modo ofreció la cantidad de 286.000 Pts, correspondientes a los salarios del periodo correspondiente entre el 1 y el 26 de Septiembre de 1.997, no existiendo avenencia sobre su adecuado encuadramiento en el R.E.T.A.- DUODECIMO. El 2-12-1997 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto y el 9-1-1998 interpuso reclamación previa frente a la T.G.S.S., que fue desestimada por resolución de fecha 10-3-1998.- DECIMOTERCERO. La empresa Basque Imagen Gráfico Textil S.L. se encuentra actualmente en liquidación."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por las demandadas, habiéndolo impugnado la parte demandante, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar, las excepciones de falta de reclamación previa y de falta de acción opuestas por los demandados, da lugar a la pretensión del actor declarando su derecho a estar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social durante el período comprendido entre el año 1995 y el 26 de Septiembre de 1997. Dicha resolución es recurrida en Suplicación por la empresa y Tesorería codemandados, reproduciendo ésta última las excepciones realizadas en la instancia, mediante la invocación del apartado a) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral debiendo, por tanto, ser examinadas ambas con carácter preferente.

La representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social entiende vulnerado el artículo 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la única reclamación previa que consta, la de 9 de enero de 1998, fue interpuesta de manera extemporánea, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 30 días...

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