STSJ Cataluña , 13 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2002:9925
Número de Recurso8181/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8181/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 13 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5748/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por RIVER INTERNATIONAL S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 27 de abril de 2001 dictada en el procedimiento nº 935/2000 y siendo recurrida Cecilia y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-10-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-04-2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Pablo en su calidad de DIRECCION000 de la empresa River Internacional, S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Dª Cecilia sobre afiliación en Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.La mencionada actora River Internacional, S.A.en 1-10-99 solicitó a la TGSS que la codemandada Cecilia , que estaba incluida en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, con las exclusiones de Desempleo y Fogasa por su condición de Administradora de aquella de la que no ostentaba el control efectivo, pasase de tiempo completo a tiempo parcial, siendo aceptada por el citado organismo en 1-10-99 su alta a tiempo parcial por la que la empresa actora pasó a cotizar a la Seguridad Social por la demandada a tiempo parcial ya en dicha fecha.

Segundo

La TGSS inició de oficio la revisión del alta a tiempo parcial, lo que se comunicó a la empresa actora en 19-6-00 para que formulase alegaciones, lo que no verificó, habiéndose dictado en 17-7-00 resolución que modificaba la resolución en su día adoptada de reconocer el alta en el Régimen General, como asimilado a trabajador por cuenta ajena con las exclusiones de Desempleo y Fogasa a tiempo parcial, declarando que la misma es a tiempo total, desde 1-10-99.

Tercera

Interpuesta reclamación administrativa previa por la empresa actora en 7-8-00 fue desestimada por resolución de 13-9-00.

Cuarto

La demandada Cecilia es administradora solidaria de la mercantil actora y permaneció en situación de baja por I.T del día 11-6-99 del 28-9-99".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda formulada por la empresa demandante que pretendía que con carácter principal se declarara el derecho de la trabajadora demandada a continuar afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como asimilada a trabajador por cuenta ajena, con las exclusiones de desempleo y fogasa a tiempo parcial, subsidiariamente que se declarara que los efectos de la declaración de revisión efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se declara de nuevo a la trabajadora a tiempo total fuera la de la fecha de la firmeza de la resolución judicial correspondiente y en defecto de ambas que se declarara el derecho a continuar cotizando por la trabajadora por la que viene efectuando al coincidir con la remuneración real que percibe y estar comprendida entre las bases máximas y mínimas establecidos y en consecuencia que no procede la regularización por las cotizaciones efectuadas por la empresa desde el dia 1 de octubre de 1999 hasta la...

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